Mediante resolución de fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia acordó no ejercer la facultad que le confiere el artículo 18 Nº 4 del D.L. Nº 211 -en orden a solicitar la modificación del inciso 2° del artículo 5 del Decreto Ley N° 3.059, de Fomento a la Marina Mercante-, por no considerar necesaria dicha modificación, sosteniendo que la adecuada interpretación del referido inciso permite conservar el criterio previamente definido por las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en cuanto a que la citada norma permite la participación de las empresas chilenas en acuerdos navieros de flete y que, sin embargo, ello no impide en modo alguno a los organismos de defensa de la libre competencia conocer y juzgar prácticas restrictivas de la misma cometidas por empresas navieras que ejerzan actividades en Chile, o cuyos actos produzcan efectos en Chile, sea que participen o no en una Conferencia, Consorcio o Convenio de Pool.
Asimismo, el Tribunal estimó que, bajo dicha interpretación del art. 5º de la Ley de Marina Mercante no se produciría una eventual asimetría regulatoria con otros países con los que Chile comercia, pues se permitiría a las navieras que operan en nuestro país la participación en Acuerdos Navieros de Flete y, asimismo, se mantendría abierta la posibilidad de que los organismos que velan por la libre competencia puedan castigar las eventuales prácticas restrictivas de la competencia que se cometan al interior de ellas, al igual que en las otras jurisdicciones descritas en esta resolución. Más aún, estimó que de no interpretarse el art. 5º como lo ha hecho este Tribunal, se generaría una asimetría regulatoria respecto de otras industrias, la que no tendría justificación económica.