DFL 4/ 20.018, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que Fija Texto Refundido,Coordinado y Sistematizado del DFL. 1, de Minería, de 1982. Publicado en el Diario Oficial N.º 38.681, de 5 de febrero de 2007.
Título V De las Tarifas
Capítulo I Generalidades
Artículo 147 º.-Estarán sujetos a fijación de precios los siguientes suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican:
1.- Los suministros a usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 2.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria;
2.- Los suministros a usuarios finales de potencia conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts, efectuados desde instalaciones de generación o transporte de una empresa eléctrica, en sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación;
3.- Los suministros que se efectúen a empresas eléctricas que no dispongan de generación propia, en la proporción en que estas últimas efectúen a su vezsuministros sometidos a fijación de precios. Lo anterior cuando se trate de sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, y
4.- Los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas sean o no concesionarias de servicio público que, mediante resolución de la Comisión Resolutiva, creada por el decreto ley 211, de 1973, dictada a solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.
No obstante, los suministros a que se refieren los números 1 y 2 anteriores podrán ser contratados a precios libres cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se trate de servicio por menos de doce meses;
b) Cuando se trate de calidades especiales de servicio a que se refiere el inciso segundo del articulo 79º;
c) Cuando el momento de carga del cliente respecto de la subestación de distribución primaria sea superior a 20 megawatts-kilómetro.
Artículo 184 °.- Los precios de los servicios a que se refiere el número 4 del articulo 147 º se calcularán sobre la base de los estudios de costos y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo anterior.
Los valores resultantes no formarán parte del valor agregado de distribución, se actualizarán mensualmente de acuerdo a la variación de los índices de precios u otros que se establezcan en el decreto que los fije.
Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución sin perjuicio de que, en cualquier momento, cuando la Comisión Resolutiva así lo determine, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios.
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