La Empresa Portuaria Austral (“EPAustral”) solicitó licitar en conjunto los siguientes recintos portuarios: (i) el Terminal Arturo Prat de Punta Arenas; (ii) el Muelle José de Todos los Santos Mardones, de Punta Arenas; y (iii) el Terminal de Transbordadores de Puerto Natales (en adelante, “los Recintos Portuarios”).
Por una parte, se establecieron condiciones para resguardar la competencia en la licitación, destacándose, entre otras, (i) que el criterio de adjudicación corresponda al menor Índice Tarifario, (“Índice de Adjudicación”), sujeto a un Índice Tarifario Máximo Reservado; (ii) que el Índice de Adjudicación deba considerar un subíndice para cada uno de los Recintos Portuarios y que dicho índice debe incluir la totalidad de los servicios básicos que se prestarán en dichos frentes de atraque, con excepción de la “Tarifa Pasajeros por Uso De Muelle Cruceros” que se considera en general para los Recintos Portuarios, así como la “Tarifa Pasajeros por Uso De Muelle Ro Ro” del Terminal de Transbordadores de Puerto Natales; (iii) la posibilidad de la empresa portuaria de calcular el canon anual en base al valor de los activos dados en concesión, para lo cual se consideró una tasa de rentabilidad que incluya todas sus fuentes de financiamiento pertinentes y que reflejen su verdadero costo de oportunidad del financiamiento (v.gr., usando la tasa WACC) y (iv) que, respecto de la propuesta de incorporar un “Canon Adicional”, EPAustral deba recalcular el valor del Canon Anual considerando el mayor valor que refleja el Canon Adicional, en base al estudio técnico que lo justifique según se establece en el artículo 6° inciso quinto del Reglamento, mientras que respecto de la tasa de uso de puerto que se buscaba incorporar a la concesión, EPAustral no podrá establecer un cobro por este concepto, atendido que se permitirá que el Canon Anual refleje el valor económico de todos los activos que se darán en concesión (tangibles e intangibles).
Por otra parte, se ordenó incorporar resguardos en la provisión de servicios portuarios, relacionados con las tarifas de los servicios portuarios básicos, estándares de calidad de servicio, reglas de prioridad en la atención de naves, deberes de información y mecanismos contractuales de control. Asimismo, se estableció que, en el evento que uno o más usuarios relevantes se integren verticalmente con el Concesionario, se le exigirá a éste, contar con directores independientes y un Comité de Directores, de conformidad al artículo 50 bis de la Ley N° 18.046. Por último, se estableció un mecanismo de modificación del contrato de concesión que distingue el procedimiento a seguir según la materia que se solicita modificar, disminuyendo de diez a cinco años el periodo para poder realizar dicha modificación.
Finalmente, se establecieron restricciones a la integración vertical y horizontal del futuro concesionario. En cuanto a la primera, se prohibió a los usuarios relevantes de servicios portuarios tener, por sí o a través de otra persona natural o jurídica, más de un 40% del capital, ni más de un 40% del capital con derecho a voto, o derechos por más del 40% de las utilidades de la sociedad concesionaria en los términos de la letra b) del artículo 99 de la Ley N° 18.045. Asimismo, se incorporó dentro del concepto de usuario relevante a las empresas que intervengan en el transporte de pasajeros. La integración horizontal, en tanto, se prohibió absolutamente.
El fallo, fue acordado con la prevención del Ministro Paredes, quien estuvo por no imponer una regla de restricción a la participación accionaria de usuarios relevantes en el puerto y exigir, en su lugar que el Concesionario cuente en su directorio con, al menos, un miembro independiente de los accionistas controladores.
Ver Resolución: acoge parcialmente recurso de reposición
Ver Informe N° 24-2022