Requerimiento de la FNE en contra de Lan Airlines S.A. y Lan Chile Cargo S.A.
Requirente: Fiscalía Nacional Económica
Requerida: Lan Airlines S.A., Lan Cargo S.A.
Sr. Eduardo Jara Miranda (P), Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sr. Julio Peña Torres, Sra. Blanca Palumbo Ossa (S)
Pleno
La FNE imputa a Lan el ejercicio de una explotación abusiva de posición dominante, en los términos del artículo 3 letra b) del Decreto Ley N° 211, en el mercado del transporte internacional de carga con destino a Punta Arenas. Según la FNE, esta supuesta explotación abusiva de posición dominante se configuraría por cuanto, desde el inicio de operaciones de Fast Air, Lan (a) reduce el tramo del servicio prestado hasta entonces, sólo hasta el Aeropuerto y no como antes, hasta los almacenes de la EPA, sin modificar su precio; y (b) cobra una tarifa adicional y nueva por el servicio de flete terrestre para los clientes que quieran seguir manteniendo sus operaciones con los almacenes de la EPA. Por otro lado, Lan habría fijado una tarifa adicional para la carga importada, relacionada con el uso de la grúa horquilla, tarifa que sería igualmente abusiva y discriminatoria, toda vez que este cobro no sería aplicado tratándose de carga nacional. Lan argumenta que no ha incurrido en abuso de posición dominante ni en ninguna otra conducta atentatoria contra la libre competencia en la explotación del tráfico de carga a la ciudad de Punta Arenas, por cuanto: a) La definición de mercado relevante efectuada por la Fiscalía no es correcta, ya que no incluye los sustitutos al transporte aéreo de carga a la ciudad de Punta Arenas, constituido básicamente por el transporte marítimo, transporte terrestre y transporte aéreo vía courier. b) Considerando el mercado relevante pertinente, a saber, el transporte de carga, Lan no tiene una posición dominante. c) El cobro del tramo terrestre entre el Aeropuerto y el almacén de la EPA es de un monto absolutamente irrelevante para los importadores y
El Tribunal resolvió recomendar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptar las medidas que sean conducentes a efectos de que las entidades sometidas a su fiscalización cumplan estrictamente con la obligación que les impone el artículo 19º, inciso segundo, de la Ley Nº 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, en orden a que comuniquen a la Cámara de Comercio de Santiago A.G. el pago o extinción de las deudas previamente informadas como incumplidas, efectuando el pago de la tarifa correspondiente, con cargo al deudor
Sin voto en contra
Sin voto de prevención
Confirma
Advertencia:
La publicidad de las resoluciones contenidas en este sitio, no constituye comunicación ni notificación válida de las mismas para efectos legales. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no se responsabiliza por los errores u omisiones que eventualmente pueda contener la información publicada.