Por sentencia de 8 de agosto de 2024, dictada en la causa Rol C N° 434-21, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia rechazó la demanda interpuesta por Bullileo SpA y TransAntarticEnergía S.A. contra Luzparral S.A. y Chilquinta Distribución S.A., que acusaba a estas de haber infringido el artículo 3° inciso primero y segundo letra b) del Decreto Ley N° 211, al impedir, restringir o entorpecer la entrada del PMGD Bullileo al mercado de venta de energía eléctrica y potencia, el cual requería para ello acceder a la red de distribución de Luzparral.
Las conductas acusadas decían relación principalmente con el incumplimiento de un compromiso verbal de revisar los costos de conexión originalmente pactados; y con la falta de diligencia de Luzparral y Chilquinta en la tramitación e impulso necesario para la obtención de los permisos de conexión y servidumbres necesarias del PMGD Bullileo ante las autoridades competentes.
Al respecto, el Tribunal consideró que, sin perjuicio de la posición de dominio que posee Luzparral al controlar un insumo esencial para la conexión del proyecto de las demandantes, no se acreditó la existencia de una obligación de revisar los costos de conexión, ni tampoco que las demandadas hubieran sido negligentes en su comportamiento, pues los retrasos acusados estuvieron justificados por circunstancias de hecho.