Demandantes: Phoenix Infrastructure Holdings SpA (“Actis”) y El Pelícano Solar Company SpA (“El Pelícano”)
Demandado: Transelec S.A.
Sr. Nicolás Rojas Covarrubias, Presidente, Sr. Ricardo Paredes Molina, Sr. Jaime Barahona Urzúa, y por la Sra. María de la Luz Domper Rodríguez.
Actis y El Pelícano acusan a Transelec, propietaria de la Línea 2x220 kV Punta Colorada─Maitencillo y de la Subestación Don Héctor y sus activos, de haber infringido la letra b) del inciso segundo del artículo 3° del D.L. N° 211, por cuanto Transelec, valiéndose de su poder de mercado derivado del monopolio natural que posee sobre dicha línea, habría impuesto un esquema contractual con condiciones abusivas a Total SunPower El Pelícano SpA (“TSP”), sociedad que desarrolló el proyecto de la Central El Pelícano, la que luego vendió a Actis. Dicho esquema contractual habría permitido a la demandada cobrar ingresos por el uso de la Subestación Don Héctor por sobre el Valor Anual de Transmisión por Tramo (“VATT”) regulado, extrayendo sobre rentas o excedentes desde El Pelícano, usuario del servicio público de transmisión, restringiendo la libre competencia. En particular, se refieren a determinadas cláusulas del Convenio de Inversión (cláusulas Tercero, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno), y a la posterior negativa de Transelec –a fines de 2021– a modificar dichas cláusulas. Además, al negarse a modificar las cláusulas referidas del Convenio de Inversión, Transelec habría infringido también el inciso primero del artículo 3° del D.L. N° 211. En efecto, al facultarse para cobrar ingresos por sobre la tarifa máxima regulada, el VATT, Transelec habría impuesto costos indebidos a El Pelícano, restándole capacidad para competir en igualdad de condiciones con otras generadoras, distorsionando el proceso competitivo del mercado de generación y de otros mercados en que ésta competiría.
Por su parte, Transelec sostiene que el esquema contractual cuestionado responde a la inversión que ésta realizó en un activo de transmisión a una tasa competitiva, respecto de la cual espera obtener la devolución de los montos que habría pactado. En este sentido, los ingresos derivados del Convenio de Inversión no tendrían relación con los ingresos regulados de la Subestación Don Héctor por su uso como infraestructura de transmisión, que corresponden a lo contemplado en el Contrato de Peaje Dedicado, sino que a la retribución de la inversión realizada. Por ello, afirma que la naturaleza del conflicto de autos es contractual y, a lo sumo, de carácter regulatorio, por lo que opone excepción de incompetencia absoluta. Adicionalmente, opuso excepción de falta de legitimación activa sobre la base de la inexistencia de una alteración del orden público económico.
Rechaza
Sin voto en contra
Sin voto de prevención
Abuso de posición dominante
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