A solicitud de Empresa Portuaria Iquique (EPI), el TDLC emitió el Informe que exige la Ley Nº 19.542 que Moderniza el Sector Portuario Estatal, y fijó las condiciones a las que deberá sujetarse la licitación pública del Frente de Atraque N° 1 o Molo del puerto de Iquique, así como el desarrollo y operación de un tercer frente de atraque en dicho puerto, bajo un esquema monooperador.
En este Informe se establecieron condiciones para resguardar la competencia en la licitación, tales como el deber de EPI de utilizar como criterio de adjudicación el menor promedio ponderado de las tarifas por los servicios básicos (Índice de Adjudicación); debiendo excluirse de la fórmula conforme a la cual se calcula dicho índice el factor asociado a la TUP y al VRS, y se establecieron criterios para la determinación del monto de los pagos que deba efectuar el adjudicatario a la empresa portuaria.
Asimismo, se ordenó incorporar resguardos al ejercicio de poder de mercado en la provisión de servicios portuarios, relacionados con las tarifas de los servicios portuarios básicos, estándares de calidad de servicio, reglas de prioridad en la atención de naves, deberes de información y mecanismos contractuales de control.
También se establecieron restricciones estructurales a la integración vertical y horizontal del futuro concesionario. La restricción vertical, en términos generales, impide a los usuarios relevantes de servicios portuarios tener, en conjunto, más de un 60% del capital, del capital con derecho a voto, o derechos por más del 60% de las utilidades de la sociedad concesionaria. Por su parte, la restricción horizontal establecida por el TDLC impide a la sociedad concesionaria del Frente de Atraque N° 1 del Puerto de Iquique tener una participación, directa o indirecta, en otro frente de atraque de uso público en la misma región -sea público o privado- que pueda atender naves de tipo Panamax a la fecha de la Licitación.
El informe fue acordado con una prevención de la Ministra Sra. Domper quien, en lo que respecta a la restricción a la integración vertical, estuvo por no considerar como usuarios relevantes a las empresas navieras con más de un 10% del tonelaje de carga marítima movilizada a nivel nacional; y, en lo que respecta a la restricción a la integración horizontal, estuvo por permitir la participación en la Licitación de las empresas incumbentes bajo un esquema similar al establecido por este Tribunal en su Informe N° 8/2012.