Con motivo de la solicitud de Colegio de Cirujano Dentistas de Chile A.G., este Tribunal distinguió las siguientes condiciones para que la determinación de un arancel de referencia, en particular el consultado, genere menos riesgos desde el punto de vista de la libre competencia:
- No deben establecerse precios de referencia respecto de prestaciones en que existe un número reducido de oferentes en el mercado relevante;
- No deben establecerse precios de referencia basados en estimaciones de ingresos esperados
- En los demás casos, los precios de referencia deberán:
i. Ser establecidos en base a variables históricas (precios, costos, entre otras);
ii. Ser determinados por un tercero independiente;
iii. Entregar información agregada, es decir, que no sea posible identificar a los respectivos prestadores;
iv. Ser de adscripción voluntaria, sin que puedan imponerse sanciones a aquellos asociados que no los adopten; y,
v. Estar a disposición del público en general.
En relación con la petición subsidiaria de la Consultante, esto es, si la estimación de costos y/o insumos a utilizar por los dentistas, así como la entrega de cualquier tipo de información respecto a la reajustabilidad de dichos costos, insumos y/o valoración de prestación de servicios relacionadas con el área odontológica, pueden ser consideradas como conductas contrarias al D.L. Nº 211, este Tribunal considera que sólo la entrega de información por parte del Colegio a sus asociados acerca de los costos históricos que representa para el promedio de los profesionales el realizar los tratamientos, basándose para ello en encuestas o estudios, no infringe -en principio- las disposiciones del D.L. Nº 211.