Dictamen N° 953/1995: Denuncia de IMEX Estado Lida. contra Librería Estado S.A. por tratar de impedir la comercialización de productos legítimos de la marca OLFA (Cuchillos, tijeras y otros productos cortantes que adquiere a su fabricante la firma OLFA Corporation de Japón, aduciendo que tiene registrado a su nombre la marca OLFA para distinguir productos de la clase 16. La Comisión conminó a la denunciada a poner término de inmediato a su conducta, por constituir un atentado contra la libre competencia.
Dictamen N° 954/1995: Denuncia de Mayo y Cia., Distribuidora Comercial Ltda. contra Oltra, Poblete y Cia. Ltda. y Flavio Oltra B. por entorpecimientos a la competencia en la comercialización de productos legítimos de la firma japonesa TOITU Company Ltd., mediante el arbitrio de haber registrado a su nombre la marca TOITU, de la cual era distribuidor, sin autorización de sus mandantes. La Comisión acogió la denuncia ordenando a la denunciada a poner fin a su conducta.
Dictamen N° 949/1995: Denuncia sobre uniformidad de precios de los seguros obligatorios para vehículos motorizados en la XII Región. La Comisión, vistas las características del mercado, acordó desestimar la denuncia, con una prevención a las compañías aseguradoras, -que deben dar estricto cumplimiento a lo que se indicó en el dictamen N° 775/633 de 8 de agosto de 1991, de esta Comisión.
Dictamen N° 950/1995: Denuncia de don Rolando Grimberg Bravo en contra de la I. Municipalidad de Lo Prado, por discriminar en el otorgamiento de permisos para vender seguro automotriz obligatorio para vehículos motorizados. La Comisión desestimó la denuncia, recordando a las compañías aseguradoras y Municipalidades que deben cosiderar los numeroSOS dictámenes que se han emitido sobre este tema, para evitar discriminaciones y/o restricciones indebidas a la libre competencia.
Dictamen N° 951/1995: Denuncia de la empresa hidroeléctrica Pullinque S.A. contra ENDESA S.A. y CHILGENER S.A. por abuso de posición dominante en la fijación de los precios de transferencia entre generadoras al interior del Centro de Despacho Económico de Carga CDEC del Sistema Interconectado Central SIC. La Comisión desestimó la denuncia por no haberse acreditado que la fijación de precios de transferencia de energía entre generadoras, calculado por el CDEC hayan sido arbitrarios o abusivos. Dictamen reclamado ante la Comisión Resolutiva. Pendiente de fallo a la fecha.
Dictamen N° 952/1995: Consulta de LEFERSA Alimentos S.A. sobre operación de concentración con Alimentos Golor:drina S.A.. Mercado de la levadura. La Comisión, después de estudiar el efecto que tendria la operación proyectada en el mercado de la levadura, determinó autorizar la operación bajo ciertas condiciones, incorporadas al presente dictamen.
Dictamen N° 944/1995: Denuncia de don Ramón Briones y otros, contra las Administradoras de Fondos de Pensiones por concertarse en la elección del directorio de ENTEL CHILE S.A. La Comisión desestimó la denuncia por no existir contravención al Decreto Ley N° 211, de 1973, ni a ningún otro cuerpo legal, a la fecha de la elección (ver dictamen Nº 901/325 de 2 de Mayo de 1994).
Dictamen N° 945/1995: Denuncia de don Santiago Montt Vicuña contra IBERIA, Líneas Aéreas de España S.A. Y la A.G. de Industriales y Exportadores de Merluza y otros Productos del Mar de la X y XI Regiones, por discriminación Y competencia desleal. La Comisión analizadas las características del mercado correspondiente, acordó desestimar la denuncia.
Dictamen N° 946/1995: Consulta de Sphere International Ltd. y C.R.A. Limited sobre venta de su filial chilena Proacer a Moly Cop Chile S.A. Mercado de la producción de bolas de acero para la molienda de minerales. La Comisión acordó informar favorablemente la operación por estimar que no produciria efectos restrictivos de la competencia en el mercado relevante.
Dictamen N° 947/1995: Consulta de don Ronald Fischer B. sobre el mercado aéreo de pasajeros entre Chile y los Estados Unidos de Norte América. La Comisión expresó que, constituyendo el transporte aéreo de pasajeros, un mercado expresamente regulado y de común acuerdo por las autoridades de los países involucrados, quienes han fijado el número máximo de frecuencias de vuelo de las empresas de ambos paises, por lo cual no es posible el libre desplazamiento y circulación de los aviones de las empresas extranjeras, en los términos planteados por el consultante.