Dictamen N° 644/1988: Consulta de GLAXO Farmacéutica Chilena Ltda. sobre guía de precios promocionada por Laboratorios LAFI entre el cuerpo médico.
Dictamen N° 645/1988: Denuncia de “Combustibles Marítimos S.A. COMAR-SUNOCO” contra GAZPAL por competencia desleal.
Dictamen N° 639/1988: Proposición nuevo texto de Resolución N° 38/84 de DIRINCO sobre publicidad de precios.
Dictamen N° 640/1988: Denuncia del señor Abraham Guevara R. contra el señor Guillermo Pérez por atentado a la libertad de trabajop.
Dictamen N° 673/1988: Denuncia de CIDCOM en contra de CTC, por haber pedido ésta la totalidad de frecuencias posibles para dar servicio de telefonía celular en las Regiones Metropolitana y V e incursionar en una actividad para la que tiene ventajas monopólicas, es materia cuyo conocimiento, por ahora, corresponde a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Dictamen N° 674/1988: Venta restringida de un medicamento, por parte de LABOMED, a determinadas farmacias y regiones, es una discriminación arbitraria en contra de las demás farmacias, que contraviene el Decreto Ley N° 211, de 1973, aún cuando se trate de un producto como el NORPLANT cuyo mal uso puede producir serios problemas médicos.
Dictamen N° 675/1988: Bonificaciones otorgadas por RECALCINE, consistentes en un porcentaje de descuento que se da en mercadería igual o diferente de la comprada, no alteran la libre competencia pues son generales y no discriminatorias. Se recomienda modificar legislación que impide que los laboratorios puedan hacer publicidad dirigida al público. Dos votos en contra.
Dictamen N° 676/1988: Publicidad de Asociación de Productores y Representantes de Productos Lubricantes A.G., para crear conciencia de usar lubricantes de marca conocida, no afecta libre competencia pero no debe incluirse en ella los logos de las empresas interesadas en la publicidad.
Dictamen N° 677/1988: Laboratorio Arensburg y el Laboratorio City no han incurrido en conductas que impidan la libre competencia en la comercialización de productos D’Albert Lorenz, pues las querellas y la incautación por orden judicial de algunos productos de ésta es sólo una legitima defensa de una marca. Crema lechuga y esmalte de uñas.
Dictamen N° 666/1988: Cualquier productor o Importador es libre para determinar la forma en que distribuye sus productos, siempre que no discrimine. La circunstancia de ser monoproductor de un bien o servicio no cambia la conclusión. Venta directa de productor a minoristas de CCU no infringe el Decreto Ley N° 211, de 1973, aún cuando puede perjudicar económicamente a quienes ejercieron, desde antiguo y bajo diversas condiciones, un giro comercial que ahora se verá restringido. Denuncia de señores Mencarini y Neumann.