Dictamen N° 971/1996: Presentación del Fiscal Nacional Económico relativa a la operación de concentración de empresas entre CTC S.A. y VTR S.A. a través de sus filiales CTC Celular S.A. y VTR Celular S.A. La Comisión dictaminó que es conveniente que cada operador no sea titular de más de una concesión de telefonía móvil. Para el caso particular de las regiones XI y XII, en la que ambas empresas son concesionarias, deberán informar la forma en que dispondrán de una de las concesiones para no entorpecer la competencia. Igualınente encomendó a la Fiscalía investigar si la operación de concentración podría producir efectos contrarios a la competencia a través de integración vertical y/o subsidios cruzados. Ver dictamen N° 975 de 21.06.96.

Dictamen N° 961/1996: Bases para la licitación de transporte de pasajeros en minibuses, enviadas por la Dirección de Aeronáutica Civil, en conformidad con lo acordado en dictamen N° 958 de esta Comisión Preventiva Central. La Comisión aprobó en general las bases de licitación con varias observaciones destinadas a asegurar una adecuada competencia entre los distintos agentes que participan en este mercado. Tanto este dictamen como el N° 958 fueron reclamados ante la Comisión Resolutiva, la que acordó, anter de resolver esperar el término del proceso de licitación. Ver dictamen N° 969 de 19.05.96

Dictamen N° 963/1996: Plan de autorregulación tarifaría de las empresas LAN Chile S.A. y LADECO S.A., enviado para aprobación de la Comisión en conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 445 de 1995 de la Comisión Resolutiva que autorizó a LAN a adquirir la mayoría del capital accionario de LADECO S.A. La Comisión no prestó su aprobación al plan propuesto por no cumplir las exigencias establecidas en la Resolución arriba citada. Ver dictamen N° 970 de 24.05.96 de la Comisión.

Dictamen N° 964/1996: Investigación sobre tarifas en el servicio aérco de pasajeros en la ruta Santiago-Punta Arenas y viceversa. Originada en la Comisión Preventiva de la XII Región, la que constató un alza simultánea de pasajes y reducción de algunos servicios en las líneas aéreas que sirven la ruta indicada. La Comisión declaró que, en esta situación particular no se ha configurado una conducta contraria a la libre competencia por parte de las empresas LAN Chile, LADECO y National, con motivo del alza tarifaria aplicada el 01 de septiembre de 1994 en la ruta Santiago-Punta Arenas-Santiago.

Dictamen N° 965/1996: Consulta de Pesquera Santa Elena S.A. sobre la licitud de comercializar por ella o por otras empresas productos conocidos por la denominación KAMI KAMA por haber una empresa registrado la marca “KAMI KAMA PANILAFQUEN”, con el evidente propósite de obstaculizar la venta de los productos conocidos como KAMI KAMA. La Comisión determinó que era innecesario emitir un pronunciamiento sobre la consulta, ya que la marca registrada protege sólo la palabra “Panilafquén”, en consecuencia el consultante o cualquiera otra empresa puede comercializar productos bajo la denominación KAMI KAMA.

Dictamen N° 966/1996: Denuncia de doña María Fernanda Añasco contra la Compañía de Teléfonos de Chile SA. CTC, por presunto trato discriminatorio en el cobro de tarifas telefónicas. La Comisión rechazó la denuncia por considerar que CTC había actuado ajustándose a ofertas realizadas y a lo resuelto en la Resolución N° 394 de la Comisión Resolutiva y a lo dispuesto en el Decreto N° 95/94 de la SubSecretaría de Telecomunicaciones. Se previno a CTC, que en lo sucesivo debe ser muy clara en la información que debe entregar a sus futuros abonados para que estos tengan detallada información sobre todos los aspectos que cubre el servicio que están contratando y las alternativas que puede usar.

Dictamen N° 989/1996: Denuncia de American Express Travel Related Services Company Inc. contra Servicios VISA International Ltda. y MasterCard International Inc. por conductas restrictivas de la libre competencia. La Comisión estimó que en este caso particular no le correspondía emitir una opinión sobre el fondo del asunto consultado por la recurrente, pero encarga a la Fiscalía que mantenga en observación el mercado nacional de tarjetas para fines generales, respecto de eventuales hechos, actos o convenciones que pudieren alterar o impedir la libre competencia en este mercado.