Dictamen N° 1128/2000: Consulta de Fábrica de Galletas y Dulces Vitacura Limitada sobre obligación de vender sus productos a Sociedad Comercial Dulcería Las Palmas Limitada y si puede fijar sus precios y condiciones de pago libremente, discriminando a los clientes según la calidad de ellos. La Comisión declaró que no se puede negar la venta a un cliente, invocando circunstancias que no se refieren a la venta misma, como tampoco se pueden establecer discriminaciones entre los clientes, considerando circunstancias no relacionadas con la venta misma, por lo cual debe fijar un precio único base contado y sobre él fijar descuentos por pronto pago o por volumen en forma publica, objetiva y no discriminatoria.

Dictamen N° 1129/2000: Denuncia de la Asociación Chilena de Empresas de Turismo ACHET en contra de los Bancos de Chile y Sudamericano, por emitir tarjetas de crédito que tienen convenios con determinadas empresas de turismo para que los tenedores de dichas tarjetas obtengan condiciones favorables para adquirir pasajes y/o servicios de turismo a precios con los cuales no pueden competir las agencias de turismo que integran ACHET. La Comisión declaró que se trata de una operación de las llamadas de “marca compartida”, donde los bancos no han incursionado en el mercado del turismo, sino que han hecho convenios con algunas agencias de viajes, manteniendo cada integrante su independencia, estos hechos no infringen las disposiciones del D.L. N° 211 de 1973, por lo que desetimó la denuncia.

Dictamen N° 1120/2000: Denuncia de Club Hípico de Santiago S.A. en contra de la sociedad Hipódromo Chile S.A. por considerar que la actual distribución de los días en que se pueden efectuar carreras es contraria a la libre competencia. La Comisión desestimó la denuncia, sin embargo consideró que la disposición legal que prohibe a los hipódromos efectuar carreras en los mismos dias es contraria a la libre competencia y acordó solicitar al Fiscal que requiera ante la H. Comisión Resolutiva para que ésta, en el ejercicio de sus atribuciones, solicite el patrocinio del Supremo Gobierno para que sea modificada la ley N° 18393 que estableció esta prohibición. Reclamada ante la Comisión Resolutiva. Pendiente.

Dictamen N° 1121/2000: Denuncia del señor Hernán Eduardo Contreras contra la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por considerar que la normativa técnica para la revisión de las instalaciones de gas en edificios es discriminatoria, constituye una barrera a la entrada y se presta a abusos. La Comisión concluyó que la normativa técnica emitida por la SEC por Resolución Exenta N° 489 de 1999, no vulnera las disposiciones sobre defensa de la libre competencia, por lo tanto desestimó la denuncia.

Dictamen N° 1122/2000: Denuncia de Federación Regional de Sindicatos de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos de la II Región contra el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones por considerar que la Resolución N° 46 de 1993 que reglamenta las condiciones técnicas que deben cumplir los taxímetros es discriminatoria y contraria a la libre competencia por constituir una fijación de precios. La Comisión estimó que la Resolución N° 22 de 07 de Octubre de 1999, deja en libertad al operador para fijar libremente los precios por bajada de bandera y cada 200 metros de recorrido establecidos en la Resolución N° 46. En cuanto a que existe en la II Región un solo proveedor de taximetros que cumplen con las normas oficiales, esta situación obedece a circunstancias locales que deben ser analizadas por la Comisión Preventiva Regional de la II Región.

Dictamen N° 1114/2000: Denuncia de Ingeniería de Servicio Automotriz Macías y Cía. Ltda, en contra de Toyota Chile S.A. sobre las políticas anticompetitivas y discriminatorias de esta empresa con sus concesionarios en la venta de repuestos. La Comisión sin perjuicio de reafirmar que, dadas las características del mercado automotriz está permitida la competencia entre marcas más que dentro de la misma marca, en este caso la política de Toyota contraviene las disposiciones del D.L. 211 de 1973 sobre fijación de precios de reventa, por lo que esta empresa debe poner término de inmediato a la práctica objeto de la denuncia. Reclamada ante la Comisión Confirmado Resolutiva. Pendiente.

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