Dictamen N° 1117/2000: Denuncia de doña Silvia Oyarce Pinto en contra del Hospital del Trabajador y la Asociación Chilena de Seguridad, por abuso de posición dominante e incumplimiento de lo ordenado en la resolución N° 405 de 08 de marzo de 1994 de la Comisión Resolutiva. La Comisión dictó una medida precautoria por un plazo de quince días, en el sentido que los denunciados deben abstenerse de cobrar el cheque girado en blanco por la señora Oyarce, mientras se termina la investigación del caso. Posteriormente la denunciante presentó escrito desistiéndose. La Comisión aprobó el desistimidato, ordenando el archivo de los antecedentes.

Dictamen N° 1118/2000: Denuncia de la señora María Nely Urrutia Araya en contra del Centro de Padres del Colegio Scuola Italiana por conductas contrarias a la libre competencia al comunicar a los padres y apoderados del colegio que el servicio de transporte escolar que efectúa la denunciante adolece de fallas. La Comisión desestimó la denuncia por considerar que los hechos denunciados no son de aquellos que sancionan los artículos 1º y 2º del D.L. N° 211 de 1973, existiendo otras instancias si considerara la denunciante que se le ha impedido el libre acceso a una actividad económica.

Dictamen N° 1142/2000: Denuncia de Comercial e Industrial FERVISAC S.A. expresando que, a su juicio, el contrato de licencia otorgado por DISNEY Consumer Products Latin America Inc. a empresa Confecciones Ronitex S.A. sería discriminatorio en relación con el suscrito anteriormente entre Fervisac y Disney y en consecuencia infringiría el artículo 2º del Decreto Ley N° 211 de 1973. La Comisión en un detallado dictamen desestimó la denuncia, estableciendo además una serie de prevenciones destinadas a que el legítimo ejercicio de los derechos de propiedad intelectual e industrial, los cuales se manifiestan contratos de licencia como los que fueron examinados en este dictamen, no deben entorpecer o tender a entorpecer la libre competencia o promover una competencia desleal.

Dictamen N° 1143/2000: Denuncia del Colegio de Instaladores Electricistas de Chile FNE A.G. en contra de Chilectra S.A. y Río Maipo S.A., empresas de distribución de electricidad por abuso de posición dominante e integración vertical en la prestación de servicios de instalaciones eléctricas interiores. La Comisión, sin perjuicio de considerar que los denunciantes no presentaron ningún caso concreto que representara una trasgresión al Decreto Ley N° 211 de 1973, tal hecho no le implica la posibilidad para conocer las alegaciones de la parte denunciante y declara que la prestación de servicios anexos o de precios no regulados es lícita siempre que se cumplan las normas legales y los compromisos asumidos por las empresas denunciadas con la Fiscalía Nacional Económica, por lo cual encarga a este organismo el seguimiento de estos compromisos para su mayor transparencia y solidez.

Dictamen N° 1136/2000: Consulta de la firma Calzados Bibi Ltmitada, empresa de origen brasileño acerca de si la empresa S.C. e I Colloky Limitada, al inscribir la marca Bibi Colloky podría impedir la comercialización de productos de la clase 25 que ostentan la marca Bibi de su propiedad. La Comisión en mérito a los antecedentes del caso y a que hasta hace algunos años la firma Colloky importaba productos de la consultante, previno a la Sociedad Comercial e Industrial Colloky Limitada que debía abstenerse de cualquier conducta que importara entorpecer o impedir el acceso al mercado chileno de productos de la clase 25 que ostenten la marca Bibi, de propiedad de la empresa brasileña Calzados Bibi Limitada.

Dictamen N° 1138/2000: Investigación de oficio de la Fiscalía Nacional Económica sobre una supuesta cartelización de la producción de huevos. La Fiscalía efectuó un completo análisis de los oferentes, precios y volumen de producción en los últimos años llegando a la conclusión que no existen antecedentes para sostener que la Asociación Nazional de Productores de Huevos haya puesto en práctica acuerdo alguno para regular la producción del mencionado producto. La Comisión aprobó elaforme, ordenando el archivo de la causa, pero solicitó a la Fiscalía que se mantenga atenta sobre la evolución futura de este mercado.

Dictamen N° 1139/2000: Denuncia del Dr. Miguel Gasic en representación del Instituto Traumatológico Doctor Teodoro Gebauer W. En contra de los fabricantes y proveedores de oxígeno gaseoso para uso en los servicios de salud, por concertación de precios y abuso de posición monopólica. La Comisión desestimó la denuncia por no haberse acreditado concierto de precios, existir un proveedor con precios significativamente menores que los de sus competidores y no existir barreras a la entrada a este mercado.

Dictamen N° 1140/2000: Denuncia de la empresa Kemifar S.A. en contra de la Sociedad Productos Roche Limitada por haber incurrido en conductas depredatorias en la licitación convocada por Agrícola Ariztía Ltda. Por el suministro de 12 premezclas para alimentación de animales. La Comisión acogió la denuncia, sin perjuicio de solicitar al Fiscal, si lo estima procedente, presentar un requerimiento para ante la Comisión Resolutiva, tanto por la conducta investigada, como por no haber cumplimiento al dictamen N° 417 de 21 de junio de 1994 de esta Comisión Preventiva Central. Hay Recurso de Reclamación presenta ante la Comisión Resolutiva. Pendiente a la fecha.

Dictamen N° 1141/2000: Presentación de la señora Sylvia Labarca Martinez en representación de la empresa S/A Cutelaria de Porto Alegre, Brasil, sobre la legitimidad para vender en Chile sus productos de la clase 8 del Clasificador Internacional de Productos y Servicios (tijeras, cuchillos, etc.) amparados por las marcas de origen Ponto Vermelho, Red Point, Rotpunkt y Punto Rojo ante la conducta destinada a impedir la omercialización de estos productos en Chile, efectuada por la firma Soc. Importadora Latina Ltda., y haber registrado la marca Punto Rojo para tijeras que importa desde China. La Comisión, manteniendo su posición sostenida en numerosos dictámenes, declaró que a la denunciante le asiste el legítimo derecho de comercializar sus productos legítimos amparados por las marcas que se indicaron anteriormente y previene a la denunciada que debe abstenerse de efectuar acciones destinadas a impedir su comercialización, bajo apercibimiento de solicitar a la Comisión Resolutiva la aplicación de sanciones si persistiera en estas acciones.

Ir al contenido