Dictamen N° 1172/2001: Denuncia de Sociedad Marítima y Comercial SOMARCO Ltda. en contra de Transportes Marítimos Chiloé y Aysen Transmarchilay S.A. y Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas por acordar un contrato de comodato que impediria la libre competencia en el mercado del transporte maritimo en la región Austral de Chile. La Comisión por las razones que expone en el cuerpo del dictamen desestimó la denuncia, con una prevención referente a que antes de renovar el contrato la Dirección de Vialidad deberá estudiar si existen otros operadores que pudieran tener interés en participar en este mercado en as condiciones en que opera la empresa Transmarchilay S.A.

Dictamen N° 1173/2001: Presentación del H. Diputado don Waldo Mora, solicitando se investiguen los hechos relativos al actual proceso de venta de un porcentaje accionario de la Empresa Eléctrica del Norte Grande, EDELNOR S.A. La Comisión analizó todos los aspectos que inciden en el mercado de la generación y transmisión de la energía eléctrica en el norte de Chile, concluyendo que las empresas que han presentado ofertas, no representan un peligro para la actual competencia que se observa en este mercado. Agrega diversas prevenciones con respecto al mercado de la transmisión de electricidad y reafirma lo expresado en su dictamen N° 1047 de 26 de octubre de 1998 sobre gasoductos de gas natural en relación con el acceso abierto que deben tener, especialmente con empresas generadoras no relacionadas a sus servicios de transporte de gas.

Dictamen N° 1167/2001: Consulta de Stanton y Cia. S.A. sobre legitimidad de la comercialización de productos marca BRAHMA, no obstante la existencia de un registro marcario de la palabra BRANA a nombre de un tercero en la misma clase 25 del Clasificador Internacional de Productos y Servicios. La Comisión, reiteró disposiciones anteriores en el sentido que, sin perjuicio de las materias que en este caso puedan establecer en definitiva los organismos establecidos en la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, tratándose de productos legitimos cuya marca fue registrada en su pais de origen u en otros, no puede impedirse su comercialización en Chile por poseedores de un registro con la misma marca u otra similar.

Dictamen N° 1168/2001: Consulta del Presidente del Sistema Administrador de Empresas (SAE) de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), solicitando un pronunciamiento de la Comisión sobre exigencias que deben cumplir los interesados en participar en la licitación de las empresas “Empresa de Servicios Sanitarios del Maule S.A. (Essam)” y “Empresa de Servicios Sanitarios de la Araucanía S.A. (Essar)”. La Comisión dictaminó que no corresponde excluir a empresas que fueron filiales CORFO y en las cuales ésta todavía tiene aportes de capital, debiendo velar eso sí, porque las bases de licitación cumplan las condiciones de ser generales, objetivas y no discriminatorias, especialmente reglas precisas y objetivas a las que debe someterse la autoridad para resolver las adjudicaciones.

Dictamen N° 1170/2001: Denuncia de don Pedro Manosalva S. en contra de la línea de microbuses Maipú-Cerrillos-Villa Olímpica por impedir la libertad de trabajo. La Comisión, en un fundado dictamen, manifiesta que, no obstante las particulares circunstancias que presenta esta denuncia y teniedo además presente lo expuesto en su dictamen N° 1152 de 23 de marzo de 2001, rechazó la denuncia por existir otras instancias administrativas o jurisdiccionales establecidas en la legislación laboral para conocer estos aspectos cuando no atentan en contra de la libre competencia.

Dictamen N° 1171/2001: Consulta de la empresa “Servicios Integrales de Informática S.A.” sobre si la utilización de la marca SERINFO por una empresa distinta constituiría un arbitrio destinado a entorpecer la libre competencia, más cuando esta marca se encuentra registrada, tanto en el Departamento de Propiedad Industrial, como en NIC Chile como nombre de dominio. La Comisión resolvió que, estando la materia planteada prevista en la legislación de protección a la propiedad industrial (Ley N° 19.039) y no estando involucrados hechos que atenten específicamente en contra de la libre competencia, no corresponde a la Comisión emitir un pronunciamiento, sino a las instancias que la ley arriba citada establece.

Dictamen N° 1162/2001: Denuncia de Supermercados Unimarc S.A. en contra de Nestlé Chile S.A. por conductas destinadas a entorpecer la comercialización de sus productos que bajo marca propia compiten con los fabricados por la denunciada. Nestlé al contestar la denuncia interpuso a su vez denuncia en contra de Unimarc por competencia desleal, copiando sus etiquetas, intercalándolos en las estanterías o vendiéndolos atados a productos de Unimarc, impidiendo que el consumidor los compre por separado. La comisión, en un fundado dictamen, rechazó la denuncia de Supermercados Unimarc S.A. y acogió la denuncia de Nestlé S.A., solicitando al Fiscal Nacional Económico requiera ante la Comisión Resolutiva la aplicación de sanciones a Urimarc por infracción a los artículos 1º y 2º letra f), del D.L. 211 de 1973. Dictamen reclamado ante la H. Comisión Resolutiva. Pendiente a la fecha.

Dictamen N° 1163/2001: Consulta del Fiscal Regional de la XII Región sobre si el Acuerdo Marco celebrado entre la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. y la Asociación de Portadores A.G. relativo a la cuenta única telefonica y cobro y suspensión del servicio de larga distancia cumple con las disposiciones del D.L. N° 211 de 1973. La Comisión declaró que este convenio, aprobado por la Subsecretaria de Telecomunicaciones, en la forma que se ha estado aplicando no es contrario a lo dispuesto en el D.L. N° 211 de 1973 que establece normas para la defensa de la competencia.

Dictamen N° 1164/2001: Consulta de la empresa Mars Incorporated sobre la legitimidad que un tercero impida la comercialización de productos que lleven las palabras genéricas “Halloween” y “Noche de Brujas” por haberlas registrado a su nombre como marcas en el registro correspondiente. La Comisión resolvió que la decisión de considerar estas palabras como genéricas es una decisión que corresponde a los organismos que establece la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial y ante ellos debe recurrir la Consultante para obtener su pronunciamiento, mientras tanto el dueño de la marca puede ejercitar los privilegios que le otorga la ley, lo cual no constituye “per se” un atentado a la libre competencia.

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