Dictamen N° 1192/2002: Denuncia de la Confederación de Sindicatos y Federaciones de Taxis Colectivos de Chile (CONATACOCH) contra las compañías de seguros que emiten las pólizas de seguro obligatorio de accidentes personales contra terceros (SOAP) por acuerdo de precios y reparto de mercado. La Comisión rechazó la denuncia por no haberse configurado un reparto de mercado o colusión entre las compañías aseguradoras. Encomienda a la Fiscalía Nacional Económica una particular vigilancia del sector, especialmente al iniciarse el nuevo período de renovación de los permisos de circulación.
Dictamen N° 1193/2002: Investigación de la Fiscalía Nacional Económica y presentación de la Federación Gremial de Productores de Leche (FEDELECHE) y del señor Teodoro Ribera Neumann sobre los alcances del acuerdo o convenio entre la matriz de Nestlé Chile S.A. y la empresa Fonterra Cooperative Group Ltd. de Nueva Zelandia, controladora de Soprole S.A. en Chile. Las empresas nacionales manifestaron que no son parte ni han participado en dicha negociación, pero existirían gestiones de sus principales para negociar una eventual alianza estratégica internacional en que estarían involucrados determinados productos lácteos en el continente americano. La Comisión dictaminó en el sentido que las matrices deben consultar e convenio que eventualmente suscriban, antes que produzca efectos, a fin de ser analizado sobre el impacto que pudiera producir sobre la competencia en el mercado nacional de los productos lácteos.
Dictamen N° 1211/2002: Denuncia del señor Marcos Morales Andrade cn representación de O’NEILL INC, empresa de los Estados Unidos de América establecida hace más de cuarenta años, fabricante de ropa y artículos para deportes, cuya marca está registrada en más de 90 países. Sin embargo se ha visto impedida para comercializar sus productos en Chile por haber sido registrada esta marca por el señor Jorge Halabi y la firma Inmobiliaria e Inversiones Oasis S.A. La Comisión, con un voto en contra, mantuvo su jurisprudencia en el sentido de competencia para velar por la libre competencia, sin perjuicio de las atribuciones que diversas leyes puedan otorgar a otros organismos. En este caso, los registros de la marca O’Neill y sus derivados hechos por la denunciada, no impiden la libre importación, distribución y comercialización en el país por O’Neill Inc. O por terceros debidamente facultados por ella, de los productos con esa marca adquiridos a su legitimo productor, la firma norteamericana O’NEILL INC. El voto disidente sostuvo que estos conflictos sobre propiedad industrial deben reso verse en las instancias creadas para tal efecto. Reclamado ante la Comisión Resolutiva. Ver Resolución No. 697 de 16 de julio de 2003.
Dictamen N° 1212/2002: Denuncia del señor Claudio Basualdo en contra de Microsoft Chile S.A. por abuso de posición dominante, sosteniendo que con su computador marca Compaq que usa el sistema operativo Windows XP no pudo conectarse a la Internet por estar obligado a contratar el servicio con las firmas Terra o ENTEL con quienes la denunciada tendría un contrato. Microsoft sostuvo que los equipos del denunciante no son fabricados por ella y no ofrece conexión a internet a través de las empresas que cita el denunciante. La Comisión concluyó que los hechos denunciados se refieren a problemas que dicen relación con la operación y configuración del computador e impresora que adquirió el denunciante, sin que ellos tengan relación con conductas que afecten la libre competencia, ni que constituyan un abuso de posición dominante atribuible a Microsoft Chile S.A.
Dictamen N° 1213/2002: Consulta del señor Jaime Moreno Drago en representación de la empresa FAMOSA S.A.C. solicitando se determine si el grupo de empresas CAP S.A. ha incurrido en un abuso de posición dominante al rechazar la venta de minerales concentrados de manganeso que proyectaba producir su empresa. La Comisión concluyó que en la especie no hubo conductas atentatorias a la libre competencia sancionadas de acuerdo con la legislación vigente.
Dictamen N° 1210/2002: Denuncia de la empresa “Servicios Integrados Limitada” y otras, todas proveedoras de servicio Internet (ISP) por probable discriminación que harían empresas concesionarias FNE de servicios de transporte de telecomunicaciones, CTC S.A., ENTEL S.A. y VTR S.A. a favor de ellas o de sus empresas relacionadas, también proveedoras de servicio Internet con motivo de la importante rebaja que tendría en el nuevo decreto de fijación tarifaria el llamado “Servicio Local Medido” (SLM). La Comisión, visto el informe de la Fiscalía, lo ordenado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones en Resolución Exenta Nº 1.483 de 22 de octubre de 1999 que fijó el procedimiento y plazes para establecer y aceptar conexiones con las ISP, rechazó la denuncia por estimar que no se observan conductas que hayan podido alterar la libre competencia. Dictamen aprobado con un voto en contra que consideró que no estaba agotada la investigación sobre los probables efectos discriminatorios que pudieron ocurrir antes de solucionarse los problemas y estabilizarse el mercado.
Dictamen N° 1206/2002: Consulta del señor Eulogio Altamirano sobre “Proyecto de Depósito de Vehículos Retirados de la Circulación”. La Comisión hizo presente que esta materia ya fue ot eto de análisis en su dictamen N° 1134 de 20 de agosto de 2000. Como el tema todavia está en estudio en la Coordinación General de Concesiones, organismo dependiente del Ministerio de Obras Públicas, para que sea declarado de interés público por parte de dicho ministerio y posteriormente proceder a elaborar las bases de licitación, la Comisión estimó prudente no pronunciarse mientras no se emitan las bases de licitación y en esa ocasión analizarlas a la luz de las disposiciones de la legislación de defensa de la competencia.
Dictamen N° 1207/2002: Investigación de oficio de la Fiscalía Nacional Económica sobre el servicio que a algunas municipalidades entregan diversas empresas que prestan servicio de control de la velocidad de vehículos motorizados, sistema de registro de las infracciones conocido con el nombre de “fotorradares” y posible col yenio de reparto de cuotas o zonas de mercado en que pudieran haber incurrido estas empresas. La Comisión analizando los antecedentes del caso, concluyó que no se observan, ni hay antecedentes suficientes que permitan detectar un acuerdo de reparto de zonas de mercado en infracción a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 211 de 1973.
Dictamen N° 1208/2002: Consulta de Sociedad La Clave Limitada, solicitando la opinión de la Comisión de acuerdo con el inciso segundo del articulo 38 de la Ley N° 19.733, sobre si la transferencia de una concesión de radiodifusión sonora, específicamente la XQB-025 en la banda de frecuencia modulada para la ciudad de Santiago, a la Sociedad Radiodifusora Romance Holding Limitada, produciria un impacto relevante en el mercado informativo, La Comisión analizados los antecedentes proporcionados por la consultante y la Fiscalía Nazional Económica, concluyó que desde la perspectiva de la libre competencia, esta transferencia no tendría un impacto negativo en el mercado informativo local.
Dictamen N° 1209/2002: Presentación de la Empresa Portuaria de Antofagasta, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 23 de la Ley N° 19.542 sobre modernización del sector portuario estatal y lo dispuesto en el dictamen N° 1045 de 1998 de la Comisión Preventiva Central, para que ésta dictamine sobre las condiciones que se proponen para llamar a licitación por la explotación, bajo la modalidad de monooperador, de Ics frentes de atraque conformados por los sitios 3 a 7 inclusive y sus áreas de respaldo. La Comisión estimó que este llamado a licitación se ajusta a lo dispuesto en el dictamen arriba citado, haciendo presente que el concesionario que se adjudique la licitación podrá al cabo de cinco años solicitar la modificación del contrato, tal como está establecido en el numeral 9 del dictamen N° 1045, modificación, que de llevarse a cabo, debe contar con informe previo de la Comisión o del organismo al cual se le hayan traspasado sus facultades.