Dictamen N° 1240/2003: Denuncia de la Asociación Chilena de Empresas de Alarma y Seguridad A.G. en contra de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. (CTC Telefónica), por dar un servicio de alarma aprovechando ventajas que le permitirían rebajar mediante subsidios cruzados, aplicación de precios predatorios y competencia desleal el servicio de monitoreo de alarmas. La Comisión analizado lo informado por la Fiscalía Nacional Económica y sus propias investigaciones acordó rechazar la denuncia, pero efectuó las siguientes prevenciones, entre otras,: a) las empresas que presten este servicio deben tener el carácter de coligadas o filiales de sus respectivas matrices, operando como sociedades anónimas abiertas, estructuralmente separadas para evitar subsidios cruzados o cualquier transferencia de costos, b) no deben discriminar entre clientes de otras compañías telefónicas que soliciten este servicio y c) sugiere que la Subsecretaría de Telecomunicaciones dísete normas de carácter técnico sobre estas prestaciones complementarias. Dictamen reclamado por la denunciante ante la Comisión Resolutiva. Ver resolución No. 711 de 22 de octubre de 2003.
Dictamen N° 1241/2003: Consulta de HEAD Sport Aktiengesellschaaft sobre la dificultad de comercializar sus productos en Chile por haber inscrito de mala fe la Sociedad Comercial Maletas Chile S.A. la marca Head para bolsos, maletas, mochilas y afines. La Comisión dictaminó que no habiéndose acreditado que la denunciada hubiera incurrido en una conducta de competencia desleal, ni tampoco que haya inscrito la marca Head con la idea de impedir la competencia del denunciante en los productos arriba indicados, desestimó la denuncia. Dictamen reclamado ante la H. Comisión Resolutiva Ver Resolución No. 687 de 28 de mayo de 2003.
Dictamen N° 1242/2003: Denuncia de don Pedro Araya Millar en contra de la Sociedad de Transportes Alto Kennedy S.A. por impedimentos a la libertad de trabajo. La Comisión estimó que los problemas entre el denunciante y la sociedad denunciada se enmarcan en hechos de orden interno, zuya investigación y sanción no corresponde a los organismes de defensa de la competencia, ya que solo son objeto de sanción cuando atentan efectivamente contra la libre competencia, lo que no ha ocurrido en la especie.
Dictamen N° 1243/2003: Denuncia de la ONG CONACCION (en proceso de formación), contra Microsoft Chile S.A. por abuso de posición dominante. La Comisión estimó que la denuncia dice relación con conductas ocurridas en el extranjero, que serian atribuibles a Microsoft Corporation, empresa con domicilio en los Estados Unidos de América, y no a su filial en Chile. Tales conductas han sido objeto de un proceso seguido ante un tribunal competente de ese país, el que aun no ha concluido. Por otra parte la denuncia no contiene antecedentes referentes a conductas de Microsoft Chile S.A. que pudieran atentar contra la libre competencia en el mercado nacional, ni que conductas imputadas a Microsoft Corporation y que son objeto del proceso que se sigue en el extranjero hayan afectado la libre competencia en Chile. En consecuencia la Comisión rechazó la denuncia, atendido que no se comprobaron infracciones al Decreto Ley N° 211 de 1973.
Dictamen N° 1244/2003: Consulta de la empresa KDM S.A,empresa de disposición de residuos sólidos domiciliarios sobre situaciones que se habrían producido con motivo del cierre del vertedero Lepanto operado por la empresa Emeres Limitaca. La Comisión, analizando lo dispuesto en las resoluciones Nros. 29568 de 24 de diciembre de 2001 y 5338 de 28 de febrero de 2002 del Director del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, el Decreto Supremo N° 160 de 14 de junio de 2002 y lo dispuesto en los dictámenes Nros. 995 y 1046 de 23 de diciembre de 1996 y 26 de enero de 2001 respectivamente da esta Comisión, dictaminó que el problema planteado por KDM S.A. no incide en materias de competencia, no cabiéndole a la Comisión pronunciarse sobre dicha materia.
Dictamen N° 1235/2003: Denuncia de Nestlé Chile S.A. en contra de EFFEM Chile Ltda. por competencia desleal en su campaña publicitaria de su alimento para gatos Whiskas, en la cual hace afirmaciones que no son comprobables. La denunciada manifiesta que la publicidad en general y la publicidad asertiva son elementos lícitos y universalmente aceptados para competir y en este caso es verdadera y tiene un asidero comprobable. La Comisión no encontró que la campaña publicitaria de EFFEM existiera un intento de engaño, una pretensión desleal de competir o un aprovechamiente de la debilidad del consumidor, por lo tanto rechazó la denuncia. Hubo un voto en contra que consideró que las afirmaciones de EFFEM sobre su alimento debía estar respaldada por estudios metodológicamente razonables, de otra manere estas conductas de competencia desleal entorpecen la libre competencia Dictamen reclamado ante la Comisión Resolutiva. Ver Resolución N° 680 de 05 de marzo de 2003.
Dictamen N° 1236/2003: Denuncia de Laboratorios Recalcine S.A. en contra de GlaxoSmithKline Farmacéutica Limitada por campaña publicitaria destinada a desacreditar el producto farmacéutico denominado LAFIGIN cuyo principio activo es LAMOTRIGINA. Durante el curso de la investigación hubo un desistimiento de las partes, sin embargo la omisión advirtió a la denunciada, que con su campaña destinada a poner en duda el origen y calidad del producto LAFIGIN, ha incurrido en una conducta contraria a la libre competencia, previniéndola que en lo sucesivo debe abstenerse de incurrir en ella, bajo apercibimiento de formular requerimiento a la H. Comisión Resolutiva.
Dictamen N° 1237/2003: Consulta de la I. Municipalidad de Cerrillos sobre llamado a propuesta pública para “Concesión de Servicios de Aseo en la Comuna de Cerrillos y Transporte a lugar de disposición final” La Comisión dictaminó que las bases consultadas cumplian con lo dispuesto en el dictamen N 995 de 23 de diciembre de 1996 de dicha Comisión, sin embargo advirtió a la consultante que la consulta sobre las bases debió enviarse antes de publicar el llamado a licitación, situación que debe ser corregida en futuras consultas sobre la materia.
Dictamen N° 1238/2003: Consulta de la sociedad Santa Ignacia Limitada, solicitando la opinión de la Comisión de acuerdo con el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N° 19.733, sobre si la transferencia de una concesión de radiodifusión sonora, en la banda de frecuencia modulada XQB-389, para la localidad de San Fernando, a la sociedad Transco S.A., produciría un impacto relevante en el mercado informativo. La Comisión analizados los antecedentes proporcionados por la consultante y la Fiscalía Nacional Económica, acordé que no existen antecedentes que permitan prever que la referida transferencia pueda tener un impacto negativo en el mercado informativo local, desde la perspectiva de la libre competencia.
Dictamen N° 1239/2003: Consulta de la sociedad Comunicaciones de la Costa S.R.L., solicitando la opinión de la Comisión de acuerdo con el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N° 19.733, sobre si la transferencia de una concesión de radiodifusión sonora, en la banda de frecuencia modulada XQB-301, para la localidad de Pomaire, a la sociedad Transco S.A., produciría un impacto relevante en el mercado informativo. La Comisión analizados los antecedentes proporcionados por la consultante y la Fiscalía Nacional Económica, acordó que no existen antecedentes que permitan prever que la referida transferencia pueda tener un impacto negativo en el mercado informativo local, desde la perspectiva de la libre competencia.