Dictamen N° 1234/2003: Denuncia de la Sociedad Contractual Minera El Toqui S.A. en contra de la Empresa Portuaria de Chacabuco por abuso de posición monopólica al alzar sus tarifas de manera arbitraria entre un 65 y un 165%, perjudicando sus exportaciones de zinc y otros minerales ya que en la zona tiene como único lugar apropiado de embarque el puerto administrado por la empresa denunciada. La Comisión teniendo presente lo informado por la Fiscalla Nacional Económica y sus propias investigaciones concluyó que la empresa denunciada no estableció sus tarifas de una manera objetiva y previene a dicha empresa que en un plazo de 30 días hábiles presente los estudios pertinentes para determinar una estructura tarifaria basada en un modelo de empresa eficiente. Dictamen reclamado ante la Comisión Resclutiva. Ver Resolución N° 678 de 05/Marzo/2003. Ver dictamen No. 1255 de 30 de junio de 2003. Ver Resolución No.702 de 20 de agosto de 2003.
Dictamen N° 1269/2003: Denuncia de los señores Mauricio Soto Vidal y Rafael Aguilar S., concejales de la Ilustre. Municipalidad de Maipú sobre la licitación pública de los Servicios de Recolección de Residuos Sólidos Domiciliarios de dicha comuna, pues a su juicio, dicha licitación infringiría las normas del D.L. 211 de 1973 y específicamente el dictamen No. 995 de 23 de diciembre de 1996 de la Comisión Preventiva Central. La Comisión rechazó la denuncia, reiterando lo expuesto en su dictamen No. 1267 de 08 de agosto de 2003, en el sentido que la materia expuesta no son de su competencia y deben ser resueltas en otras instancias, sean ellas administrativas o judiciales.
Dictamen N° 1270/2003: Denuncia de la empresa Carlos Chauán y Cia. Ltda., del señor Mario Enrique Aguila Hinostroza, del señor Roberto Revello Farace y doña Bibiana Urrutia Ferrada en contra de Transbank S.A., entidad operadora de las tarjetas de crédito Mastercard, Visa, Diners y Magna por abuso de posición dominante, existiendo cobros abusivos por el arriendo del procesador electrónico llamado TBK para autorizar las ventas con tarjetas de crédito, falta de competencia entre las tarjetas que administra, discriminación en las tarifas que cobra y aplicación de altas comisiones, especialmente a las pymes. La Comisión previo un cuidadoso análisis de los antecedentes que tuvo a la vista, llegó a las siguientes conclusiones: Transbank abusó de su poder dominante a través de precios discriminatorios y abusivos hacia los comercios que aceptan tarjetas de crédito bancarias y que además tiene una estructura tarifaria discriminatoria hacia los emisores de tarjetas. Bajo estas circunstancias dictaminó lo siguiente: A) Solicitar al Fiscal Nacional Económico que deduzca requerimiento en contra de Transbank ante la H. Comisión Resolutiva por abuso de posición dominante. B) Que en el requerimiento se solicite que ningún emisor de tarjetas pueda controlar más del 15% de la propiedad de Transbank, mientras persista su condición de empresa dominante. C) Prevenir a Transbank que modifique su estructura de precios de modo que sea pública, objetiva y ajustada a costos, dándole un plazo de 30 días de notificado el dictamen para presentar ante la Comisión una estructura de precios que cumpla con estas condiciones. D) Que la estructura de precios debe estar desagregada de manera que los comercios puedan optar entre distintos oferentes de aparatos terminales y otros. Los comercios deben tener la oportunidad de optar por sólo algunas de las tarjetas que opera Transbank, lo que debiera tener su contrapartida en las comisiones cobradas, las que igualmente deben ser diferenciadas entre tarjetas de crédito y de débito. Igualmente se debe permitir que los emisores de tarjetas, sean o no accionistas de Transbank, puedan acceder a sólo algunos de los servicios que ésta presta. E) Recomendar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que aplique integramente su circular No. 3209 de diciembre de 2002 no sólo a los ever.tuales interesados en constituir sociedades de apoyo al giro vinculadas con sistemas de pago, sino a todas la hoy existentes, entre las cuales se encuentra Transbank, no debiendo aplicar regulaciones diferenciadas entre empresas establecidas y potenciales entrantes que pudieran crear barreras artificiales al ingreso de nuevos competidores. Dictamen reclamado ante la H. Comisión Resolutiva. Pendiente a la fecha.
Dictamen N° 1271/2003: Presentación de la Comisión Preventiva Central de la II Región solicitando un pronunciamiento de esta Comisión Preventiva Central sobre denuncia que le fuera presentada por la Directiva del Sindicato No. 2 de Suplementeros de Antofagasta en contra de la Confederación Nacional de Suplementeros de Chile (Conasuch) y la Asociación Nacional de la Prensa (ANP), en relación con el pago por la ANP a los suplementeros afiliados a la Conasuch de un valor por cada inserto de publicidad distribuido a través de los periódicos y la negativa a pagar el mismo derecho a los suplementeros no afiliados a Conasuch. Por tratarse de una materia que afecta a todos los suplementeros del país no afiliados a dicha Confederación, se estimó que la denuncia debe ser estudiada por esta Comisión Preventiva Central. De lo informado por la Fiscalía Nacional Económica y de sus propias investigaciones, la Comisión concluyó que se estaba frente a un caso de discriminación que tuvo como origen la Ley No. 17.393 de 1970 (Art. 13) que estableció que “La ANP suscribirá con la Conasuch un convenio nacional o convenios regionales para establecer modalidades de distribución, porcentajes y horarios y garantías suscritas en convenios anteriores”. A la época de la promulgación de la mencionada ley, todos los sindicatos de suplementeros de Chile se encontraban afiliacos a la Conasuch, situación que ha cambiado radicalmente, existiendo en la actualidad una variedad de instituciones que reúnen a las personas que ejercen la actividad de suplementeros, pero estando vigente el artículo 13 de la Ley No. 17.393 se ha configurado una discriminación que es contraria a los principios básicos de la libre competencia, La Comisión, con un voto en contra, dictaminó que la ANP no puede escudarse en lo dispuesto en la ley No. 17.933 para negarse a pagar un servicio de distribución que realizan los suplementeros no afiliados a la Conasuch, sin perjuicio de lo anterior se acoge la sugerencia de la Fiscalía Nacional Económica en el sentido se requiera a la H. Comision Resolutiva para que a su vez solicite al Supremo Gobierno que patrocine una modificación del articulo 13 de la Ley No. 17.933 de 1970 en el sentido que la ANP debe celebrar bajo condiciones objetivas y no discriminatorias los convenios a que se refiere la mencionada ley, no sólo con la Conasuch, sino también con otras entidades, asociaciones o sindicatos que agrupen a suplementeros no afiliados a dicha Confederación y que tengan la calidad de tales, conforme lo dispone el artículo 1° de la citada ley. Reclamado ante la H. Comisión Resolutiva. Pendiente.
Dictamen N° 1272/2003: Las denuncias correspondientes a los roles ya señalados se han acumulado y se analizaron en conjunto. Estas denuncias son: Comercial Chile Trading Company Limitada en contra de Laboratorio Arbeau Ltda.; Perfumes y Cosméticos Rojas y Silva Limitada en contra de Asociación de Importadores de Perfumes y Cosméticos A.G. ASIMCO, y denuncia de Chile Trading Company Limitada en contra de ASIMCO y sus asociadas: Laboratorio Arbeau tda., Distribuidora Puig Chile Limitada, Sociedad Moure y Cia., COSPER, Cosmética y Perfumería S.A., F.G.M. Arome et Beauté S.A., Estee Lauder Company y L’Oreal Chile S.A. Fundamentan su denuncia, en que siendo importadores de productos legitimos de perfumería, adquiridos de mayoristas autorizados y cumpliendo todos los requisitos legales y reglamentarios referentes a la importación y control de calidad de los productos que expenden, se han visto enfrentados a una campaña sistemática de desprestigio por parte de ASIMCO, que ha culminado con la imposición de un sello holográfico que pegan en los productos que importan, exponiendo la idea que los que no lo tienen seria falsificaciones de los productos legitimos. La Comisión, después de un detallado estudio del mercado correspondiente, acogió la denuncia de Comercial Chile Trading Company Limitada y de Perfumes y Cosméticos Rojas y Silva Ltda. y previno a las denunciados para que cesen en su campaña de desprestigio, en cuanto ella tiene como efecto el desplazamiento de competidores legitimos por parte de un grupo de empresas que, actuando en conjunto a través de una asociación gremial, ostentan una posición dominante en el mercade. Igualmente la Comisión solicita al Fiscal Nacional Económico para que, en virtud de sus atribuciones, formule requerimiento en contra de las denunciadas ante la H Comisión Resolutiva para la aplicación de las sanciones a que haya lugar Dictamen reclamado ante la H. Comisión Resolutiva. Ver Resolución No. 716 de 26 de noviembre de 2003.
Dictamen N° 1273/2003: Consulta de la sociedad Televisión América S.A., solicitando la opinión de la Comisión de acuerdo con el inciso segundo del artículo 38 de la Ley Nº 19.733, sobre si la transferencia de una concesión de radiodifusión televisiva, en la banda de UHF, Canal 54 para la ciudad de Santiago al señor Fernando Malatesta García, produciría un impacto relevante en el mercado informativo La Comisión analizados los antecedentes proporcionados por la consultante y la Fiscalia Nacional Económica, acordó que no existen antecedentes que permitan prever que la referida transferencia pueda tener un impacto negativo en el mercado informativo local, desde la perspectiva de la libre competencia.
Dictamen N° 1264/2003: Consulta de la sociedad Intertion Comunications International Chile S.A., solicitando la opinión de la Comisión de acuerdo con el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N° 19.733, sobre si la transferencia de una concesión de radiodifusión televisiva, en la banda de UHF, para la ciudad de Santiago a la Corporación Iglesia de los Adventistas del Séptimo Día, produciría un impacto relevante en el mercado informativo. La Comisión analizados los antecedentes proporcionados por la consultante y la Fiscalía Nacional Económica, acordó que no existen antecedentes que permitan prever que la referida transferencia pueda tener un impacto negativo en el mercado informativo local, desde la perspectiva de la libre competencia.
Dictamen N° 1265/2003: Consulta de la I. Municipalidad de Paine sobre el el llamado a licitación para los “Servicios de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos Domiciliarios y el Aseo y Barrido de Calles”. Solicita el pronunciamiento de la Comisión sobre la legalidad del contenido de las Bases bajo las cuales se llamará a propuesta pública por la provisión de dichos servicios. La Comisión después de un detallad análisis de las Bases y, teniendo presente los dispuesto en su dictamen No. 995 de 23 de diciembre de 1996, declaró que algunos de sus articulos no se ajustan a la jurisprudencia reiterada de la Comisión, los que deberán ser corregidos en los términos que se desprenden de las observaciones formuladas.
Dictamen N° 1266/2003: Denuncia de Adidas Chile Ltda. en contra de Sociedad Comercial Giuseppe y Cía. Ltda. por presuntas prácticas comerciales desleales y contrarias a la libre competencia por copiar y comercializar calzados y zapatillas prácticamente idénticos a los de marca ADIDAS. La Comisión rechazó la denuncia por cuanto el calzado y zapatillas cuestionadas no resultan suficientemente demostrativos que representen una conducta imitativa que se encuadre dentro del concepto de competencia desleal, de acuerdo con lo resulto en casos similares por la Comisión, ya que no producen en el consumidor un efecto de confusión y crea que está adquiriendo el producto legitimo de marca, sino uzo parecido y que no lleva la marca del supuestamente imitaco. Hubo una prevención de un miembro de la Comisión en el sentido que coincidiendo con el rechazo de la denuncia, no comparte el análisis fundado exclusivamente en la competencia desleal, por que de los antecedentes no se desprende que la empresa denunciada tuviese poder de mercado para alterar su funcionamiento, con lo cual la causa queda reducida a un conflicto entre particulares que no corresponde ser resuelto por los organismos de defensa de la competencia. Presentado recurso de reclamación ante la H. Comisión Resolutiva. Ver Resolución No. 706 de 23 de septiembre de 2003.
Dictamen N° 1267/2003: Denuncia de la empresa Aseos Industriales Casino Limitada en contra de la I. Municipalidad de Lo Espejo por infracciones a la libre competencia cometidas en el proceso de licitación de los servicios de recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios y otros. La Comisión rechazó la denuncia por no ser de competencia de los organismos de defensa de la competencia, pues en el caso de ser efectivas las ilegalidades denunciadas existen otras instancias para su conocimiento, como puede ser la Contraloría General de la República a través de un reclamo administrativo e a respectiva Corte de Apelaciones, por medio del reclamo de ilegalidad contemplado en la Ley No 18.695, Orgániza Constitucional de Municipalidades.