C 221-11 – Requerimiento de la FNE contra Embotelladora Andina y Coca Cola Embonor.

22/11/2011

Se aprueba el acuerdo conciliatorio alcanzado entre la Fiscalía Nacional Económica, las empresas embotelladoras demandantes (Embotelladora Latinoamericana S.A., Embotelladora Castel Ltda., Industrial y Comercial Lampa S.A., y Sociedad Comercial Antillanca Ltda.), Embotelladora Andina S.A. y Coca-Cola Embonor S.A., estas últimas demandadas por supuestas conductas contrarias a la libre competencia en el mercado de bebidas carbonatadas.

El TDLC estimó que los términos del acuerdo no atentan contra la libre competencia, en los términos preceptuados en el inciso primero del artículo 22 del D.L. N° 211, y que las obligaciones asumidas por las demandadas tienden a reducir los obstáculos a la entrada y desarrollo de competidores en el mercado involucrado y además se encuentran en línea con jurisprudencia de este Tribunal establecida en materias similares.

En el acuerdo aprobado, Embotelladora Andina S.A. y Coca-Cola Embonor S.A., (conjuntamente, las “Compañías”), declaran que éste no constituye ni supone un reconocimiento de la comisión de ilícitos anticompetitivos, y se obligan a lo siguiente:
(i)  A no establecer, ni unilateralmente ni mediante acuerdos, ni de ninguna otra forma, en sus relaciones con los puntos de venta, ni exclusividad vertical (exclusividad en el suministro de bebidas a los puntos de venta, así como la prohibición a los puntos de venta de adquirir, vender o exhibir bebidas carbonatadas de otros proveedores), ni incentivos exclusorios (pagos o beneficios por no adquirir, vende o exhibir bebidas de otros proveedores, o en función del cumplimiento de metas de participación en las adquisiciones o ventas del punto de venta), ni incentivos retroactivos (en función de cumplimiento de metas que consideran las compras o ventas de bebidas realizadas por el punto de venta en períodos anteriores);
(ii)  A no impedir, restringir o entorpecer, que los puntos de venta exhiban bebidas carbonatadas de otros proveedores, ni que comuniquen al público su disponibilidad y precio;
(iii) A no establecer, en sus relaciones con sus vendedores o supervisores, remuneraciones variables o incentivos asociados a que los puntos de venta a su cargo mantengan la adquisición, venta o exhibición exclusiva de productos de la respectiva Compañía, o de la exclusión de cualquier proveedor de bebidas carbonatadas;
(iv) A complementar sus Reglamentos Internos de Orden Higiene y Seguridad, incorporando obligaciones a sus trabajadores asociadas a buenas prácticas de libre competencia y prohibiciones de conductas exclusorias, así como sanciones asociadas al incumplimiento de las mismas;
(v) A no realizar ventas atadas ni empaquetamiento de productos, ni a vender u ofrecer bebidas a precios inferiores a su costo de producción, salvo con fines y características promocionales acotadas;
(vi) A poner a disposición de los puntos de venta, un 20% del espacio en el equipo de frío o “cooler” que haya sido entregado a éstos en comodato (en la medida que el punto de venta no disponga de otro equipo de frío, distinto del que haya sido entregado por las Compañías), el que podrá ser utilizado discrecionalmente por el punto de venta para la exhibición de productos de precio. Alternativamente, podrán entregar al punto de venta, un equipo de frío especial, en buen estado y de equivalente calidad al de las Compañías, con una dimensión al menos equivalente al espacio indicado, sin indicación de marca comercial, y que permita visibilidad de los productos que se encuentran en su interior. La obligación de poner a disposición espacio en los equipos de frío tendrá una duración de 5 años, contados desde que el acuerdo conciliatorio produzca efectos, y podrán ser utilizados para la exhibición y venta de bebidas de competidores que, a nivel nacional, no superen un 15% de participación de mercado medida en ventas;
(vii) A comunicar a todos y cada uno de sus puntos de venta las obligaciones asumidas en el acuerdo conciliatorio, y entre otras, que cualquier actuación suya en contravención a las obligaciones asumidas, puede ser denunciada en la página web de la FNE; y,
(viii) A implementar todas las medidas acordadas en el menor plazo posible y, en todo caso, dentro de los términos máximos que para cada caso se indican en el acuerdo aprobado.

Por su parte, y como consecuencia de la firma del acuerdo, Embotelladora Latinoamericana S.A., Embotelladora Castel Ltda., Industrial y Comercial Lampa S.A., y Sociedad Comercial Antillanca Ltda., otorgan finiquito amplio a las Compañías respecto a todos y cada uno de los hechos directa e indirectamente relacionados con el requerimiento y las demandas comprendidas en el acuerdo conciliatorio.

Con la aprobación del acuerdo se pone término a la causa Rol N° C 221-11, iniciado por requerimiento de la FNE, así como a los procesos acumulados a ella, iniciadas por demanda de otras embotelladoras (Roles C N° 222-11, 226-11, 227-11 y 233-11).

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