Dictamen N° 1271/2003: Presentación de la Comisión Preventiva Central de la II Región solicitando un pronunciamiento de esta Comisión Preventiva Central sobre denuncia que le fuera presentada por la Directiva del Sindicato No. 2 de Suplementeros de Antofagasta en contra de la Confederación Nacional de Suplementeros de Chile (Conasuch) y la Asociación Nacional de la Prensa (ANP), en relación con el pago por la ANP a los suplementeros afiliados a la Conasuch de un valor por cada inserto de publicidad distribuido a través de los periódicos y la negativa a pagar el mismo derecho a los suplementeros no afiliados a Conasuch. Por tratarse de una materia que afecta a todos los suplementeros del país no afiliados a dicha Confederación, se estimó que la denuncia debe ser estudiada por esta Comisión Preventiva Central. De lo informado por la Fiscalía Nacional Económica y de sus propias investigaciones, la Comisión concluyó que se estaba frente a un caso de discriminación que tuvo como origen la Ley No. 17.393 de 1970 (Art. 13) que estableció que “La ANP suscribirá con la Conasuch un convenio nacional o convenios regionales para establecer modalidades de distribución, porcentajes y horarios y garantías suscritas en convenios anteriores”. A la época de la promulgación de la mencionada ley, todos los sindicatos de suplementeros de Chile se encontraban afiliacos a la Conasuch, situación que ha cambiado radicalmente, existiendo en la actualidad una variedad de instituciones que reúnen a las personas que ejercen la actividad de suplementeros, pero estando vigente el artículo 13 de la Ley No. 17.393 se ha configurado una discriminación que es contraria a los principios básicos de la libre competencia, La Comisión, con un voto en contra, dictaminó que la ANP no puede escudarse en lo dispuesto en la ley No. 17.933 para negarse a pagar un servicio de distribución que realizan los suplementeros no afiliados a la Conasuch, sin perjuicio de lo anterior se acoge la sugerencia de la Fiscalía Nacional Económica en el sentido se requiera a la H. Comision Resolutiva para que a su vez solicite al Supremo Gobierno que patrocine una modificación del articulo 13 de la Ley No. 17.933 de 1970 en el sentido que la ANP debe celebrar bajo condiciones objetivas y no discriminatorias los convenios a que se refiere la mencionada ley, no sólo con la Conasuch, sino también con otras entidades, asociaciones o sindicatos que agrupen a suplementeros no afiliados a dicha Confederación y que tengan la calidad de tales, conforme lo dispone el artículo 1° de la citada ley. Reclamado ante la H. Comisión Resolutiva. Pendiente.

NÚMERO DE DICTAMEN:

Dictamen N° 1271

TEMA QUE TRATA:

Presentación de la Comisión Preventiva Central de la II Región solicitando un pronunciamiento de esta Comisión Preventiva Central sobre denuncia que le fuera presentada por la Directiva del Sindicato No. 2 de Suplementeros de Antofagasta en contra de la Confederación Nacional de Suplementeros de Chile (Conasuch) y la Asociación Nacional de la Prensa (ANP), en relación con el pago por la ANP a los suplementeros afiliados a la Conasuch de un valor por cada inserto de publicidad distribuido a través de los periódicos y la negativa a pagar el mismo derecho a los suplementeros no afiliados a Conasuch. Por tratarse de una materia que afecta a todos los suplementeros del país no afiliados a dicha Confederación, se estimó que la denuncia debe ser estudiada por esta Comisión Preventiva Central. De lo informado por la Fiscalía Nacional Económica y de sus propias investigaciones, la Comisión concluyó que se estaba frente a un caso de discriminación que tuvo como origen la Ley No. 17.393 de 1970 (Art. 13) que estableció que "La ANP suscribirá con la Conasuch un convenio nacional o convenios regionales para establecer modalidades de distribución, porcentajes y horarios y garantías suscritas en convenios anteriores". A la época de la promulgación de la mencionada ley, todos los sindicatos de suplementeros de Chile se encontraban afiliacos a la Conasuch, situación que ha cambiado radicalmente, existiendo en la actualidad una variedad de instituciones que reúnen a las personas que ejercen la actividad de suplementeros, pero estando vigente el artículo 13 de la Ley No. 17.393 se ha configurado una discriminación que es contraria a los principios básicos de la libre competencia, La Comisión, con un voto en contra, dictaminó que la ANP no puede escudarse en lo dispuesto en la ley No. 17.933 para negarse a pagar un servicio de distribución que realizan los suplementeros no afiliados a la Conasuch, sin perjuicio de lo anterior se acoge la sugerencia de la Fiscalía Nacional Económica en el sentido se requiera a la H. Comision Resolutiva para que a su vez solicite al Supremo Gobierno que patrocine una modificación del articulo 13 de la Ley No. 17.933 de 1970 en el sentido que la ANP debe celebrar bajo condiciones objetivas y no discriminatorias los convenios a que se refiere la mencionada ley, no sólo con la Conasuch, sino también con otras entidades, asociaciones o sindicatos que agrupen a suplementeros no afiliados a dicha Confederación y que tengan la calidad de tales, conforme lo dispone el artículo 1° de la citada ley. Reclamado ante la H. Comisión Resolutiva. Pendiente.

FECHA DE DICTACIÓN:

24/10/2003

AÑO:

2003