Ley N° 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Publicada en Diario Oficial Nº 33.493, de 10 de octubre de 1989.

Título V
DEL PROCEDIMIENTO DE PUBLICIDAD Y RECLAMO
Artículo 45º. El Banco podrá fiscalizar que el valor de los bienes y servicios a que se refieren los números 1,2 y 3 del artículo 42, corresponda a aquel que corrientemente tengan los mismos en el mercado internacional.

Cuando ejerza esta facultad, deberá permitir que el interesado, antes de la realización de la correspondiente operación de exportación o importación, le presente un documento en que se consigne el valor que asigna al respectivo bien o prestación.
Teniendo presente dicho antecedente, el Banco emitirá una resolución, dentro del plazo de quince días hábiles, aprobando determinar aquel que considere corriente en el mercado internacional, quedando a salvo el derecho del interesado a reclamar de la correspondiente determinación ante la Comisión que se establece en el siguiente artículo.
Si el Banco no dictare la resolución a que se refiere el inciso anterior dentro del plazo que en él se indica, se estará al valor que hubiere asignado el interesado.
En caso de que alguna de las operaciones señaladas en los números 1 y 2 del artículo 42 se efectuare sin la previa presentación del documento a que alude el inciso segundo de este artículo, las correspondientes obligaciones de retorno y liquidación se calcularán sobre la base de los valores que establezca el Banco. Tratándose de las operaciones a que se refiere el número 3 del artículo 42, los respectivos pagos se harán efectivos por los valores que determine el Banco.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las normas de valoración aduanera o tributarias que sean de competencia del Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Impuestos Internos u otros organismos.
Artículo 46º. De las resoluciones que, en virtud del artículo anterior, dicte el Banco objetando el valor de la operación, podrá reclamarse por escrito, dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, ante una Comisión que estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Hacienda, y un representante del Ministerio del Relaciones Exteriores, designados mediante el decreto supremo correspondiente.

La Comisión, sobre la base de los antecedentes de que disponga o que se le proporcionen, procederá a establecer el valor que debe asignarse a la respectiva operación.
La Comisión deberá dictar su resolución dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.
De las resoluciones que dicte la Comisión, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se establece en el Título V de esta ley.
Artículo 66º. El Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones que efectúe, y no podrá proporcionar información sobre ellas sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.

No regirá lo dispuesto en el inciso anterior en el caso en que los respectivos antecedentes le sean solicitados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control o por el Servicio Nacional de Aduanas, si se trata de los documentos previstos en el artículo 45º a por este Servicio, el de Impuestos Internos o el de Tesorerías, en el caso de fiscalizaciones relacionadas con solicitudes de franquicias aduaneras, tributarias o de fomento a las exportaciones o de la Fiscalía Nacional Económica del decreto ley 211, de 1973, cuando se trate de asuntos de su competencia y previa aprobación de la Comisión Resolutiva.
Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable cuando algún antecedente específico fuere requerido por la justicia ordinaria o la militar o por las Comisiones Preventiva o Resolutiva del decreto ley 211, de 1973.
Con todo, el Banco podrá dar a conocer las operaciones en términos globales, no personalizados y sólo para fines estadísticos o de información general.
Artículo 69º. De los acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones que el Banco dicte en el ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 34, 35, 36, 58 y 61 y, en el párrafo octavo del Título III, que se estimen ilegales, podrá reclamarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que conocerá en sala, en la forma y condiciones que se señalan en el presente Título.

El plazo para interponer la reclamación será de quince días hábiles contado desde la fecha de notificación del acuerdo, reglamento, resolución, ordeno instrucción que se reclama.

Al interponerse el recurso, deberá acompañarse boleta de consignación, a la orden del tribunal, por el equivalente al uno por ciento del monto total de la operación o del perjuicio que se reclama. Para el cálculo de este porcentaje, se empleará el valor que resulte mayor. En todo caso, el monto máximo de la consignación no podrá ser superior a seiscientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 74°. En aquellos casos en que la ley que se estima infringida sea el decreto ley N° 211, de 1973, el afectado podrá reclamar ante las Comisiones que dicho cuerpo legal contempla y conforme al procedimiento que el mismo establece, sólo en el plazo señalado en el inciso segundo del artículo 69.