El 30 de mayo de 2022, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó la Resolución N° 69/2022 recaída en la consulta de Küpfer Hermanos S.A. y declaró que las disposiciones de la NCh203.Of2006 (“NCh203”) se ajustan al Decreto Ley N° 211 (“D.L. N° 211”). Con todo, se establecieron medidas para los Organismos de Certificación de Productos (“OCP”) y los laboratorios de ensayo que participan en el sistema de certificación de acero estructural que deriva de la NCh203.
Al respecto, en primer lugar, la Resolución estableció que el Tribunal es competente para conocer la NCh203 mediante un procedimiento de consulta por cuanto dicha norma técnica, elaborada por un ente privado, no corresponde a un reglamento o a un precepto reglamentario en los términos establecidos en el artículo 18 N° 4 del D.L. N° 211.
En segundo lugar, respecto de la solicitud de homologación de las normas denominadas “ASTM” y su aplicación al sistema de certificación de acero estructural en Chile, se concluyó que no es posible dicha homologación, por cuanto, de conformidad a la NCh2843, norma técnica vigente en el país relativa a la adopción de normas técnicas internacionales, se requiere la existencia de una norma internacional para adoptarla u homologarla en nuestro ordenamiento, mientras que las normas denominadas “ASTM” corresponden a normas que emanan de un organismo estadounidense que no participa en la International Organization for Standardization (ISO), organismo que dicta normas internacionales. Asimismo, se reconoció que la NCh203 establece, al menos, dos tests distintos a los considerados por las normas “ASTM”, cuya exigencia parece razonable y proporcional atendido el público y notorio carácter sísmico de nuestro país.
En tercer lugar, el Tribunal se pronunció respecto de una eventual homologación parcial, indicando que si bien se comparte que la exigencia de realizar nuevamente tests que ya considerarían las normas “ASTM” generaría una ineficiencia en el mercado, no resulta posible ordenar esta homologación parcial, por cuanto, como ya se indicó, dichas normas no corresponden a normas internacionales y la exigencia de que la totalidad de los ensayos se realicen en laboratorios autorizados por el Instituto Nacional de Normalización corresponde a una exigencia reglamentaria establecida en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y el Decreto Supremo N° 10, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, no siendo procedente que ello se revise a través de un procedimiento de consulta si no, mediante la facultad propositiva del Tribunal (artículo 18 N° 4 del D. L. N° 211).
Por último, el Tribunal analizó si la vigencia de la NCh203 ha afectado las condiciones de competencia del sistema de certificación del acero estructural, que incide en los mercados de empresas certificadoras y laboratorios de ensayo. Al respecto, concluye la necesidad de aplicar medidas en dichos mercados, ordenando a los OCP y laboratorios de ensayo, que participen actualmente en el mercado o que lo hagan en el futuro, adoptar las siguientes medidas:
a. Establecer los precios y plazos asociados al sistema de certificación del acero estructural en base a criterios objetivos, generales, transparentes y no discriminatorios.
b. Respecto de los plazos, los OCP y los laboratorios de ensayo deberán publicar los plazos máximos para certificar el acero estructural y realizar los ensayos pertinentes, según sea el caso, estableciendo criterios objetivos para los plazos de entrega de cada solicitante. Dicha información deberá estar disponible, tanto en sus oficinas como en sus sitios web.
c. Para efectos de la adecuada fiscalización de la medida contemplada en la letra anterior, los OCP y laboratorios de ensayo deberán informar anualmente a la Fiscalía Nacional Económica de las solicitudes recibidas y las fechas de entrega, por un plazo de tres años, contado desde que la Resolución se encuentre firme y ejecutoriada.
La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro Sr. Paredes quien estuvo por ordenar a las instituciones pertinentes la modificación de los procedimientos de modo de que se permita validar las certificaciones realizadas por las fábricas y empresas acreditadoras extranjeras, y ordenar a las OCP a publicar los precios de sus servicios de certificación, como también las demás condiciones de prestación de tales servicios de modo de tener un control público de que las condiciones que entregan sean no discriminatorias.