A solicitud de Empresa Portuaria de San Antonio (EPSA), el TDLC emitió el Informe que exige la Ley Nº 19.542 que Moderniza el Sector Portuario Estatal, y fijó las condiciones a las que deberá sujetarse la licitación pública de la concesión portuaria del Terminal Mar del Puerto a Gran Escala de San Antonio.
Por una parte, se establecieron condiciones para resguardar la competencia en la licitación, destacándose, entre otras, la incorporación del Índice Mínimo de Adjudicación (Imin), y el Aporte para Bienes Comunes del Puerto Exterior como mecanismo de desempate en caso de que dos o más ofertas coincidan en el Imin. Si ninguna coincide con el Imin, se deberá utilizar como criterio de adjudicación el menor promedio ponderado de las tarifas por los servicios básicos (Índice de Adjudicación). También se deberá establecer un Índice Tarifario Máximo de Reserva secreto. Además, se establecieron los pagos que debe realizar el concesionario, eliminándose el Pago por la Operación Eficiente de EPSA y se modificó el requisito de experiencia propuesto por EPSA.
Por otra parte, se ordenó incorporar resguardos al ejercicio de poder de mercado en la provisión de servicios portuarios, relacionados con las tarifas de los servicios portuarios básicos, estándares de calidad de servicio, reglas de prioridad en la atención de naves, deberes de información y mecanismos contractuales de control. Asimismo, se estableció un nuevo mecanismo de modificación del contrato de concesión que distingue el procedimiento a seguir según la materia que se solicita modificar y una regla especial para la reclasificación de los servicios especiales a básicos.
Finalmente, se establecieron restricciones a la integración vertical y horizontal del futuro concesionario. En cuanto a la restricción vertical, en términos generales, se impide a los usuarios relevantes de servicios portuarios tener, en conjunto, más de un 60% del capital, del capital con derecho a voto, o derechos por más del 60% de las utilidades de la sociedad concesionaria, salvo el caso del concesionario del Ferrocarril, respecto del cual se prohíbe absolutamente la integración vertical. La integración horizontal, en tanto, se prohibió absolutamente.