El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia rechazó, sin costas, las demandas interpuestas por Netline Mobile S.A., OPS Ingeniería Limitada y Telecomunicaciones Max Limitada en contra de Claro Chile S.A (“Claro”), Entel PCS Telecomunicaciones S.A (“Entel”) y Telefónica Móviles Chile S.A. (“Telefónica”) por estimar que, de acuerdo a la evidencia aportada al proceso, las demandadas habrían dado cumplimiento a la obligación impuesta por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 23 de diciembre de 2011 (la “Sentencia”). Dicha obligación consistía en “presentar en un plazo de noventa días una oferta de facilidades y/o reventa de planes para operadores móviles virtuales, sobre la base de criterios generales, uniformes, objetivos y no discriminatorios”.
En su sentencia, el Tribunal, en primer lugar, rechazó la excepción de falta de legitimación activa presentada por Claro; las excepciones de cosa juzgada, improcedencia de la acción y prescripción, presentadas por Telefónica; y las excepciones de prescripción presentadas por Entel.
Luego, el Tribunal analizó el contexto y el alcance de la medida impuesta por la Excma. Corte Suprema con el fin de determinar si las ofertas de facilidades o reventa de planes efectuadas por las demandadas habrían dado cumplimiento a la misma. Para estos efectos, examinó cada una de las acusaciones que darían origen a un incumplimiento de la Sentencia, esto es, las acusaciones de negativa de venta, estrangulamiento de márgenes y discriminación anticompetitiva.
Del análisis anterior el Tribunal concluyó, de acuerdo a la evidencia aportada en autos, que: (i) las demandadas realizaron ofertas mayoristas de facilidades o de reventa de planes; (ii) las acusaciones relativas a no realizar ofertas de facilidades o reventa de planes –negativa de venta, según los demandantes–, no cumplirían con los requisitos necesarios para configurar un incumplimiento de la Sentencia; (iii) las condiciones comerciales contenidas en las ofertas atingentes habrían permitido el ingreso de competidores tan eficientes como quien realiza la oferta, por lo que no puede considerarse que estrangulan márgenes; y (iv) los términos utilizados en las ofertas no podían considerarse competitivamente discriminatorios.