Demandante: Nutripro S.A., Empresas Tucapel S.A., Comercial Terramar Ltda., ED&F Man Chile S.A., Agroexportadora e Importadora Ltda., Agrícola Tarapacá Ltda., Soprodi S.A., Graneles de Chile S.A
Demandadas: Puerto Terrestre Los Andes Sociedad Concesionaria,Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas
Sra. Andrea Butelmann Peisajoff (PS), Sr. Tomás Menchaca Olivares, Sr. Julio Peña Torres
las siete demandas deducidas en autos por importadores de productos provenientes de la zona central de Argentina y Brasil a la zona central de Chile, se afirma que PTLA habría abusado de su posición de dominio infringiendo el art. 3 letra b) del DL 211, primero, al cobrar la
tarifa máxima correspondiente al servicio regulado de estiba y desestiba (TEDO) originalmente en $84.000 reajustables, según las BALI 1.10.2.2 letra e)-, en circunstancias que éste no sería el servicio que efectivamente presta; y, segundo, porque cobraría una tarifa abusiva por el servicio efectivamente provisto, que sería más simple o de menor esfuerzo o actividad, ya que sólo presta 3 o 4 de las 9 actividades que incluye el servicio de estiba y desestiba de acuerdo al Reglamento de Operaciones. Por su parte, el MOP habría actuado en complicidad con PTLA, primero, al no fijar la tarifa a cobrar por las labores de auxilio a la fiscalización o apoyo a la inspección, ni establecerla como uno de los parámetros en competencia, lo cual habría permitido el abuso por parte del concesionario, e impedido que la licitación garantizara precios competitivos; y, segundo, porque no habría fiscalizado, o bien, habría fiscalizado deficientemente la concesión. PTLA señaló en su contestación que los demandantes restan importancia a su labor de auxilio al control estatal fronterizo y que el servicio que presta a los demandantes es efectivamente el de “estiba y desestiba” obligatorio regulado en las BALI, que se refiere en realidad a las actividades de apoyo a las funciones fiscalizadoras. En cuanto a la tarifa que cobra, PTLA afirma que tiene derecho a cobrar la tarifa máxima fijada por la autoridad a fin de recuperar la inversión, pagar los costos
operativos y obtener una legítima remuneración, argumentando que esos costos deben ser soportados por los usuarios que generan los riesgos sanitarios y fitosanitarios que deben controlarse. Agrega que sólo puede cobrar esa tarifa porque no es libre para determinarla, no puede discriminar y las BALI no distinguen según la cantidad de actividades a realizar o el mayor o menor esfuerzo que supone la labor. A su turno, el Consejo de Defensa del Estado señaló en su contestación, en lo relativo a la conducta que se le imputa de no haber asignado competitivamente la concesión, que el MOP habría actuado dentro de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, respetando el régimen de derecho público aplicable a las concesiones de obra pública y promoviendo la competencia ex-ante o por la cancha. En cuanto a la tarifa que
cobra la concesionaria por el servicio materia de autos, el CDE señaló que se encuentra debidamente regulada de acuerdo a la ley y a las BALI. Por último, niega la segunda conducta que se le imputa, consistente en no haber fiscalizado o haber fiscalizado deficientemente la concesión, afirmando, en cambio, haber jercido plenamente las facultades que le confieren la ley y las BALI.
Condena
Sin voto en contra
Sra. Andrea Butelmann Peisajoff (PS)
Revoca
incompetencia, discriminación arbitraria, abuso de posición dominante, bases de licitación, tarifa máxima, monopolio legal
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