Requirente: Fiscalía Nacional Económica
Requerida: SMU S.A.
Sr. Tomás Menchaca Olivares (P), Sr. Javier Tapia Canales, Sr. Jaime Arancibia Mattar, Sr. Jorge Hermann Anguita (S)
La FNE acusó que SMU había incumplido las Condiciones Primera, Segunda N° 1 y Tercera impuestas en la Resolución, que aprobó con condiciones la operación de concentración ya materializada entre SMU y Supermercados del Sur S.A (SdS). En términos generales, la Fiscalía acusó: (i) que no se habría llevado a cabo de manera efectiva la venta de ciertos locales de supermercados, tres centros de distribución operados por SdS y una de las marcas comerciales de los locales adquiridos por SMU (incumplimiento de la Condición Primera); (ii) que SMU no habría equiparar los precios de los locales que debía enajenar en virtud de la Condición Primera a aquellos existentes en la localidad más cercana que presentaban condiciones de competencia suficientes (incumplimiento de la Condición Segunda); y, (iii) que SMU no habría enajenado su participación en Supermercados Monserrat (incumplimiento de la Condición Tercera). Que SMU contestó el requerimiento indicando, en síntesis, lo siguiente: (i) en relación con la Condición Primera, que con fecha 3 de junio de 2014 habría enajenado de forma completa e irrevocable la unidad económica conformada por los activos que se le ordenó vender; (ii) respecto de la Condición Segunda N° 1, que no sería efectivo que la Resolución No 43/2012 haya dispuesto una forma específica de equiparación, quedando ésta a su determinación y, adicionalmente, que tampoco serían procedentes los cuestionamientos relativos a las supuestas diferencias de precios acusadas; y, finalmente, (iii) en cuanto a la Condición Tercera, que la venta de su participación minoritaria en Montserrat no se habría materializado por causas ajenas a ella, por lo que en los hechos hizo lo único que legal y razonablemente podía hacer frente a la imposibilidad de vender sus acciones, que era solicitar, antes del vencimiento del plazo, el alzamiento de la medida o bien la prórroga del término respectivo. Además, SMU opuso una serie de defensas a fin de justificar que el incumplimiento de esa última condición no constituiría una infracción al artículo 3° del Decreto Ley N° 211;
Condena
Sin voto en contra
Sr. Javier Tapia Canales, Sr. Jaime Arancibia Mattar
Revoca
operación de concentración, culpa infraccional, incumplimiento de condición
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