Requirente: Fiscalía Nacional Económica
Requerida: Sociedad de Transportes Central Ltda., Sociedad de Transportes Vía Azul Ltda., Transportes Camino Real Ltda., Sociedad de Transportes Frankol Ltda., Sociedad de Transportes Líneas Nueve Ltda., Transportes Las Golondrinas Ltda., Transportes Veinte Blanco Azul Ltda., Administradora Francke Ltda., Sociedad de Transportes Centenario Ltda., Sociedad de Transportes Perla del Sur S.A., Sindicato de Trabajadores Independientes Taxis Colectivos Línea 17 17-A 18 de Osorno, Sindicato de Trabajadores Independientes Taxis Colectivos (“Perla del Sur”), Sindicato de Trabajadores Independientes Taxis Colectivos de Osorno
Sr. Eduardo Jara Miranda (P), Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sr. Tomás Menchaca Olivares, Sr. Julio Peña Torres, Sra. María de la Luz Domper Rodríguez (S)
La FNE interpuso requerimiento en contra de diversas empresas de transporte urbano de pasajeros de la ciudad de Osorno por la suscripción ante Notario el documento denominado “Acta de acuerdo de los Representantes Legales del Transporte de Pasajeros Urbanos de Osorno” – que se acompañó a fojas uno del cuaderno de precautoria de autos-, en el que los representantes legales de la totalidad de las empresas de microbuses que operan dentro de la ciudad de Osorno, habrían consignado una serie de acuerdos referidos a seis puntos, todos ellos destinados a limitar la competencia en varios aspectos. Adicionalmente, junto con suscribir el acuerdo en cuestión, las empresas de microbuses pactaron la fijación de sus tarifas en 300 pesos. Las requeridas reconociendo haber suscrito el acuerdo que originó el requerimiento, señalan que si bien el contenido y alcance del mismo era limitar la facultad individual de modificar a futuro las tarifas una vez que la Secretaría Ministerial de Transporte “tomase razón” de las mismas, no es efectivo que se haya fijado una tarifa. En el acuerdo no aparece cifra ni monto alguno. Por otra parte este acuerdo no tenía otra intención que evitar a futuro una “guerra de tarifas”, por lo que no podría estimarse como una conducta colusoria. Además que al haber sido sancionado el acuerdo el 14 de diciembre de 2007 por la Secretaría Regional Ministerial de Transporte de la Décima Región, no ha podido éste infringir la letra a) del artículo 3o del Decreto Ley 211. Finalmente, al restablecer las requeridas la tarifa de $ 300 está lejos de constituir un perjuicio para la ciudadanía, ya que es la misma que se cobra en Valdivia y Puerto Montt y es necesario tomar en cuenta el alza de los combustibles, en especial el petróleo.
Condena
Sin voto en contra
Sr. Radoslav Depolo Razmilic
Revoca parcial
acto de autoridad, colusión, transporte de pasajeros, acuerdo por escrito
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