Sr. Nicolás Rojas Covarrubias (P), Sr. Ricardo Paredes Molina, Sr. Rafael Pastor Besoain.
El demandante imputó ser sancionado e impedido de desempeñar sus actividades comerciales en la Línea N° 11 sin proceso sancionatorio alguno desde junio de 2018, lo que se materializó en su expulsión, junto con su vehículo, de la actividad comercial de transporte público de pasajeros. Las conductas específicas mediante las cuales se habrían materializado las infracciones anticompetitivas consistieron, supuestamente, en amenazas y agresiones, no ser citado a reuniones de la empresa ni recibir información de la misma, la instalación de cadenas a la entrada de pozos y candados a los lavaderos del terminal de la Línea N° 11, así como la referida sanción y exclusión. Todo lo anterior, a juicio del demandante, constituía simultáneamente; (a) acuerdos o prácticas concertadas entre sus competidores para asignar zonas o cuotas de mercado; (b) acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a sus competidores, consisten en excluirlo del mercado; (c) la explotación abusiva por parte de un agente de una posición dominante, asignando zonas o cuotas de mercado e imponiéndole abusos semejantes; y, (d) prácticas predatorias y de competencia desleal realizadas con el objeto de incrementar un posición dominante. Por su parte, las demandadas rechazaron haber incurrido en las conductas imputadas, por cuanto (a) los hechos descritos en el libelo no son idóneos para afectar variables esenciales de competencia, (b) el demandante ha incumplido gravemente su contrato de arrendamiento con la Línea N° 11, lo que justificaría el impedimento para que éste desarrolle su actividad económica y (c) no ha existido colusión, por no ser los demandados competidores y por no existir el acuerdo imputado.
Absuelve
Sin voto en contra
Sin voto de prevención
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