Por sentencia de 23 de mayo de 2024, dictada en la causa rol C N° 439-22, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia rechazó la demanda interpuesta por Pacific Mining Parts Chile SpA (“PMP”) contra Geobrugg AG y Geobrugg Andina SpA, que acusaba a dichas empresas de haber infringido los incisos primero y segundo letras b) y c) del artículo tercero del D.L. N° 211, al ejecutar un “plan” para excluir a PMP del mercado de provisión de mallas de acero para la minería subterránea, evitando o dilatando su ingreso, o dificultando su crecimiento. Dicho comportamiento se habría iniciado en 2020 y se habría mantenido, a lo menos, hasta la fecha de interposición de la demanda.
El “plan”, en lo medular, se habría materializado por medio de (i) comunicaciones que las demandadas habrían enviado a Codelco realizando afirmaciones falsas, con el objetivo de engañarla y disuadirla de adjudicar licitaciones a PMP; (ii) la interposición de acciones judiciales en China para impedir el envío de mallas de PMP, invocando patentes que luego fueron anuladas; y (iii) el abuso de procedimientos judiciales en Chile, al interponer acciones civiles, penales y medidas en frontera, sobre la base de antecedentes contradictorios, inexactos o falsos, utilizando la estrategia conocida como forum shopping, e incurriendo en un comportamiento doloso.
Desde el punto de vista de las demandadas, sus acciones buscaban proteger y defender lo que, a su juicio, correspondía a sus derechos de propiedad industrial otorgados por patentes sobre sus mallas, que les fueron concedidas en 2020.
El Tribunal consideró que, por un lado, atendida la letra c) del artículo 4° de la Ley de Competencia Desleal, las cartas de Geobrugg Andina SpA hacia Codelco no profirieron información falsa o incorrecta que permita reprochar su actuar y calificarlo como competencia desleal. Por otro lado, afirmó que el ejercicio de acciones judiciales se enmarca en el derecho a la acción, por lo que aunque no tengan un resultado exitoso, ello no les otorga el carácter de ilícito en sede de competencia, pues para ello se requiere que éstas carezcan objetivamente de mérito y que, además, hayan perseguido un objetivo anticompetitivo, cuestión que no había ocurrido en este caso, toda vez que las acciones ni siquiera han sido resueltas en la sede correspondiente.
El Tribunal concluyó así que no se configuraba el primero de esos requisitos, por lo que la conducta de las demandadas no podía considerarse como abusiva o constitutiva de competencia desleal.